El Secretario Jurídico

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LEY 10996  -  EJERCICIO DE LA PROCURACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES

 

ARTÍCULO 1.- La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada:

1) por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional;

2) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;

3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales;

4) por los que ejerzan una representación legal.

ARTÍCULO 2.- La Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, o el funcionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará un registro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, a solicitud de parte interesada, los que reúnan las condiciones establecidas en la presente ley.

Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección o letrados en las provincias y en los territorios nacionales, respectivamente.

Unos y otros funcionarios comunicarán oportunamente a la Suprema Corte nacional la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación en el registro de esta última.

ARTÍCULO 3.- (Texto según ley 22.892, art. 1). Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores.

Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:

1. acreditar identidad personal;

2. mayoría de edad;

3. presentar título universitario habilitante;

4. constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;

5. prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la presente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad.

ARTÍCULO 4.- (Texto según ley 22.892, art. 1º). Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los que a la promulgación de la ley 10.996, el 20 de octubre de 1919, hubieran desempeñado por más de cinco (5) años empleos judiciales de actuación en los tribunales de la Capital, solicitaron su inscripción dentro de los seis (6) meses desde esa fecha y comprobaron el buen desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho enunciado.

ARTÍCULO 5.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:

1) los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o a cualquier pena por delitos contra la propiedad, contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones;

2) los escribanos con registro, titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales;

3) los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerárquica y retribuido.

ARTÍCULO 6.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los casos de inhabilidad de la presente ley, decretará su eliminación de la matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado de ésta. El auto que decrete la eliminación será apelable en relación para ante el tribunal superior correspondiente. Si fuere dictado por la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el recurso de revocatoria.

ARTÍCULO 7.- (Derogado por ley 22.892, art. 2º).

ARTÍCULO 8.- (Texto según ley 22.892, art. 1º). Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

1. por cancelación voluntaria de la inscripción;

2. por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;

3. por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1º del ARTÍCULO 5º;

4. por insania o incapacidad declarada judicialmente;

5. por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción.

ARTÍCULO 9.- (Texto según ley 22.892, art. 1º). Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximo:

1. en los casos autorizados por las leyes de procedimiento.

En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria, el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal superior inmediato, y el de revocatoria si se tratara de resoluciones tomadas por la Suprema Corte o las cámaras.

La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro.

2. por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal.

Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y de las medidas que fueran conducentes.

ARTÍCULO 10.- (Véanse los arts. 4º y 5º de la ley 21.839). Los procuradores podrán fijar por contrato la retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y su autenticación.

Será nulo el pacto de cuota litis y no será permitido contratar la retribución con arreglo al tiempo que dure el asunto.

ARTÍCULO 11.- Son deberes de los procuradores:

1) interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.

2) asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

3) presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promueven incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no exceda de cinco (5);

4) concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.

ARTÍCULO 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran por el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el Art. 3.

ARTÍCULO 13.- (Texto según ley 22.892, art. 1º). Podrán ser inscriptos también en la matrícula los procuradores y escribanos con título provincial expedido con anterioridad a la promulgación de la ley 10.996 y los que, no teniendo título alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditaron dentro de los seis (6) meses desde el 20 de octubre de 1919, con los certificados que constataban su actuación continua en los expedientes, una práctica judicial de cinco (5) años en el ejercicio de la procuración de los tribunales letrados de la capital, provincias o territorios nacionales.

ARTÍCULO 14.- El título provincial de procurador o escribano expedido según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las provincias donde hubiera sido otorgado.

ARTÍCULO 15.- Exceptúanse de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración.

ARTÍCULO 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciados antes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta su terminación.

ARTÍCULO 17.- No rige esta reglamentación para los que han de representar a las oficinas públicas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación.

ARTÍCULO 18.- La Suprema Corte de Justicia nacional reglamentará la forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la Capital y demás cámaras federales de apelación a efecto de que, a su turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de procedimiento para ante los tribunales federales, así como del Código de Procedimientos para la Capital de la República.

ARTÍCULO 20.- Deróganse todas las leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.