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Ley 11725 - Divisibilidad de las hipotecas

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 682, 3112 y 3188 del Código Civil (numeración antigua), en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 682. Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación y la cancelación parcial de la hipoteca."

"ARTÍCULO 3112. La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas, están obligadas al pago de toda la deuda, y de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor."

"ARTÍCULO 3188. El codeudor o coheredero del deudor, que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones y cancelaciones parciales, autorizadas por el artículo 3112."

ARTÍCULO 2.- Insértese en la primera edición oficial del Código Civil de acuerdo con la reforma.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.