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Ley 12296 - Inembargabilidad de ropas y objeto de uso indispensable

ARTÍCULO 1.- Agrégase como segundo apartado del artículo 3878 del Código Civil, el siguiente:

"Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención."

ARTÍCULO 2.- Modifícase el último párrafo del artículo 3883 del mismo Código en la siguiente forma:

"...Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos."

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.