El Secretario Jurídico

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LEY 17.516 - REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO DEL ESTADO NACIONAL Y DE SUS ENTES DESCENTRALIZADOS

 

ARTÍCULO 1.- Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos, nacionales o locales:

a) En la Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados;

b) En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca, en el lugar, de los servicios previstos en el apartado a), por los procuradores fiscales federales y, en su defecto, por letrados designados especialmente, dándose preferencia a funcionarios de entidades oficiales;

c) Por el Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente.

ARTÍCULO 2.- La representación a que se refiere el artículo anterior en sus apartados a) y c) se ejercerá en todas las instancias. En los casos en que la defensa se ejerza por los procuradores fiscales federales subsistirá el régimen vigente, debiendo los fiscales de cámara y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia ajustarse a las instrucciones que hayan impartido o impartan el Poder Ejecutivo, los ministerios, secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados, y en defecto de ellas, desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los derechos confiados a su custodia conforme a las disposiciones legales aplicables. Cuando la defensa se ejerza en el interior de la República en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, apartado b), podrá intervenir el servicio jurídico del respectivo organismo en la substanciación de recursos ordinarios o extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 3.- Los procuradores fiscales federales continuarán interviniendo en las causas en trámite que tuvieren a su cargo, pudiendo el Poder Ejecutivo u organismo interesado, si lo considera conveniente, reemplazarlos por los funcionarios previstos precedentemente.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cesará automáticamente la intervención de los agentes fiscales y fiscales de cámara en lo civil y comercial, de los fiscales ante la Justicia de Paz y de los funcionarios del Ministerio Público del Trabajo, en todas aquellas causas en que actúen como representantes del Estado nacional o de sus entes descentralizados. A tal efecto decláranse suspendidos, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, todos los plazos procesales que hubiesen comenzado a correr respecto de dichos funcionarios. El Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría que corresponda, dispondrá la forma en que proseguirá, en cada caso, la respectiva representación judicial.

ARTÍCULO 4.- (Texto según ley 19.539, art. 1º). El Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública. El ministro de Justicia, por sí o por intermedio del Procurador del Tesoro de la Nación, podrá otorgar al funcionario del ministerio público que intervenga en el juicio el mandato que lo habilite para actuar exclusivamente en representación del Estado y dar las instrucciones pertinentes. En tales supuestos el ejercicio de la acción pública correspondiente al ministerio fiscal se limitará a su actividad en aquel carácter.

ARTÍCULO 5.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, y con el objeto de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la creación, supresión y redistribución de dependencias, servicios y funciones, y para efectuar las reestructuraciones de créditos que sean necesarias.

ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley de presupuesto. En caso de que se trate de organismos con financiación propia, dichos gastos se imputarán a los respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 7.- Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días hábiles de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etcétera.