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Ley 17944 - Sucesiones vacantes. Curador

 

ARTÍCULO 1.- Cuando una sucesión sea reputada vacante en los términos del artículo 3539 del Código Civil, en jurisdicción nacional, se designará curador de la herencia al representante del Consejo Nacional de Educación.

ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Educación sólo será parte legítima en el juicio sucesorio, a partir de la reputación de vacancia sin perjuicio de que, cuando el juez interviniente considere que existe posibilidad de herencias presuntivamente vacantes, acuerde a la mencionada institución la intervención que corresponda.

ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso 1º del artículo 6º de la ley 4124, así como las disposiciones procesales dictadas en su consecuencia.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.