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Ley 18248 - Nombre de las Personas Naturales

 

ARTÍCULO 1.- Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.  En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.

ARTÍCULO 3.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º, inciso quinto, parte final.

ARTÍCULO 4.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre.  A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.

Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.

ARTÍCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

ARTÍCULO 6.- El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.

Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.

ARTÍCULO 7.- Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.

ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTÍCULO 11.- Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.

ARTÍCULO 12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.  Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.

ARTÍCULO 13.- Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3º, inciso 5).

ARTÍCULO 14.- Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.

ARTÍCULO 15.- Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.

Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.

ARTÍCULO 16.- Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.

ARTÍCULO 17.- La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público.  El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación.  Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.  La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.

ARTÍCULO 18.- La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del Registro del Estado Civil.

ARTÍCULO 19.- Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.

ARTÍCULO 20.- La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.

ARTÍCULO 21.- Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.

Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.

ARTÍCULO 22.- Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

ARTÍCULO 23.- Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.

ARTÍCULO 24.- Quedan derogados el decreto-ley 11609/1943; el decreto 410/1946; el artículo 13 de la ley 13252; el artículo 6º de la ley 14367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 14586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del decreto 2015/1966.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, etc.