El Secretario Jurídico |
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Ley 18444
Consentimiento Matrimonio. Edad mínima y Registro ARTÍCULO 1.- Apruébase la adhesión a la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios", fechada en la ciudad de Nueva York el 7 de noviembre de 1962. ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.
Convención ARTÍCULO 1.- 2) Sin el perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. ARTÍCULO 2.- Los Estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. ARTÍCULO 3.- Todo matrimonio deberá ser inscripto por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto. ARTÍCULO 4.- 2) La presente Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 5.- 2) La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. ARTÍCULO 6.- 2) Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 7.- 2) La presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el número de los Estados parte. ARTÍCULO 8.- Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. ARTÍCULO 9.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1º del artículo 4º de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo 4º; b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo 5º; c) La fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del artículo 6º; d) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1º del artículo 7º; e) La extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2º del artículo 7º ARTÍCULO 10.- 2) El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1º del artículo 4º. |
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