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Ley 20091- Ley de entidades de seguros y su control

Sanción y promulgación: 11 de Enero de 1973.

Publicación: Boletín Oficial: 7/Feb/1973

 

Cap. I - De los aseguradores

ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTÍCULO 2.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

A) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

B) La sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

C) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este ARTÍCULO, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

ARTÍCULO 3.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley quienes realicen operaciones al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijara un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el ARTÍCULO 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el ARTÍCULO 61.

ARTÍCULO 4.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguros o reaseguro, observándose en el caso de éste último, L o prescripto por el régimen legal vigente.

Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

ARTÍCULO 5.- Las sucursales o agencias a que se refiere el ARTÍCULO 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Estarán a cargo de uno o mas representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por esta.

El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

ARTÍCULO 6.- Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 35, cuya decisión es irrecurrible.

ARTÍCULO 7.- Las entidades a que se refiere el ARTÍCULO 2 serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:

A) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustaran a lo dispuesto por el ARTÍCULO 4;

C) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el ARTÍCULO 30;

D) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

E) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;

F) Se ajustan sus planes de seguro a lo establecido en los ARTÍCULOS 24 y siguientes;

G) Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.

La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al ARTÍCULO 83.

La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 85, cuya decisión es irrecurrible.

El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efecto, hasta que se establezca otro.

ARTÍCULO 8.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la superintendencia de seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el ARTÍCULO anterior.

A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasaran el expediente a la superintendencia de seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro público de comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara procedente.

También se requerirá la conformidad previa de la superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.

La superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.

Inscripción en el Registro público de comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta ley Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 49.

El control exclusivo y excluyente el control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.

ARTÍCULO 9.- No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en según el caso establece la ley 19550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el ARTÍCULO 53 o inhabilitados por aplicación de los ARTÍCULOS 59 a 61.

La autoridad de control impugnara a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenara a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegara la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas por la superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez mil pesos (s 10000), que se elevara al doble en caso de nueva negativa.

ARTÍCULO 10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.

ARTÍCULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo, reglamentaran su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.

ARTÍCULO 12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTÍCULO 13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.

ARTÍCULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

ARTÍCULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornaran a los socios en proporción a las primas consumidas durante el o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.

ARTÍCULO 16.- La Administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones debiendo mediar aprobación de la asamblea.

La autoridad de control impugnara las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la Sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado a la tarea desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquellos en las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.

ARTÍCULO 18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad y dejara de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) año.

Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones.

No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

ARTÍCULO 19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el art. 7, inciso c).

Los estatutos fijaran la responsabilidad proporcional de los socios -Con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.

ARTÍCULO 20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionara con cualquier número.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representa a más de dos (2) socios. Los directores no pueden se mandatarios.

ARTÍCULO 21.- La Administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo se reelegibles.

ARTÍCULO 22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

ARTÍCULO 23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

ARTÍCULO 24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ello, deben contener:

A) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;

B) Las primas y sus fundamentos técnicos;

C) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Están prohibidos:

1) los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteo.

2) la cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

ARTÍCULO 25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los ARTÍCULOS 11, segunda parte, y 158 de la ley 17418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.

La autoridad de control cuidara que las condiciones contractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.

ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.

La autoridad de control observara las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Podrán aprobarse -Unicamente por resolución fundada-

Primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.

La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.

ARTÍCULO 27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinaran y pagaran anualmente, pudiendo también se imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozara de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

ARTÍCULO 28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a rama ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

ARTÍCULO 29.- Los aseguradores no podrán:

A) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;

B) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;

C) Emitir debentures ni librar para su colocación, letras y pagarés;

D) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

E) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

F) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";

G) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;

H) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

I) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el art. 7, inciso b);

J) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del ARTÍCULO 35, inciso f).

La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

ARTÍCULO 30.- La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, del monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en el.

ARTÍCULO 31.- Cuando el capital mínimo correspondiente, según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier perdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazara al asegurador par que de explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentara un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.

La autoridad de control aprobara o rechazara el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquella establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá la indisponibilidad de las inversiones por monto equivalente a las reservas constituidas para afrontar las obligaciones con los asegurados. A tal fin la superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al registro de la propiedad inmueble que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión.

Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30%) del capital mínimo, se ordenara al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control.

ARTÍCULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTÍCULO 33.- La autoridad de control determinara con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.

ARTÍCULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y perdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.

ARTÍCULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el ARTÍCULO 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores-deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores-

Deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía:

A) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, y títulos de la deuda pública interna de las provincias, emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones, y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios.(Texto según Ley 23488 art. 1, B. O. 25/3/87).

B) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;

C) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitidas por sociedades por acciones, cooperativas, y asociaciones civiles constituidas en el país, o a las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del art. 118 de la ley de sociedades comerciales, y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país. (Texto según Ley 23962, B.O. 06/08/91).

D) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaría en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de Yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50 %) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;

E) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

F) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el art. 124 de la ley 19550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país, o del extranjero;

G) Préstamos garantizados con títulos, debentures, y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;

H) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor.

De realización; en éste último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se consideraran con deducción del gravamen.

En la rama vida los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del ARTÍCULO 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán se invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones, que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.

ARTÍCULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberán pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador, y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones de reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuare n en un plazo prudencial.

ARTÍCULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones, en los libros y registros que establezcan la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquella disponga. La documentación pertinente se archivara en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.

Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguros por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

ARTÍCULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquella la memoria, balance general, cuenta de ganancias y perdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia.

El ejercicio económico se cerrara el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrara dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquélla fecha presentaran los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazara por el informe del representante.

Los aseguradores que operen en la rama vida acompañaran un dictamen actuarial suscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.

ARTÍCULO 39.- La autoridad de control dictara normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen apartarse de esas normas o de ese plan, deberán obtener la previa aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones propuestas.

ARTÍCULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictara las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances.

ARTÍCULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

ARTÍCULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2 1/2 %) de la prima anual por cada año menos de duración.

Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como perdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducadas o rescindidos que aun falte amortizar.

Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.

ARTÍCULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 34, los aseguradores destinaran en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) de su capital social.

Las sociedades cooperativas destinaran a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

ARTÍCULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución.

ARTÍCULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y perdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.

ARTÍCULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley

ARTÍCULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentaran el Contrato proyectado a la autoridad de control y publicaran edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede Central de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.

La denegación es recurrible de acuerdo con el art. 83.

Aprobado el Contrato, este obligara a las sociedades cedente y cesionaria a las asegurados y a sus derecho habientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

ARTÍCULO 48.- La autorización concedida de acuerdo con el ARTÍCULO 7, debe ser revocada por autoridad de control cuando:

A) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;

B) No se cumpla con lo dispuesto en el ARTÍCULO 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;

C) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con condiciones de la autorización o con el ARTÍCULO 4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el ARTÍCULO 9, después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;

D) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al código de Comercio;

E) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;

F) Se produzca la liquidación según lo previsto en los ARTÍCULOS 50, 51 y 52;

G) Sea por aplicación de lo dispuesto en el art. 58.

La resolución de la autoridad de control se ajustara al procedimiento establecido en el ARTÍCULO 82.

ARTÍCULO 49.- La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.

La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad en la sola comunicación de la superintendencia de seguros de la Nación, y no será revisible en ningún caso por aquel.

ARTÍCULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.

Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar al juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 51.- Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control.

Está la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente.

Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.

Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.

ARTÍCULO 52.- En los casos de los ARTÍCULOS 50 y 51, la autoridad de control ajustara la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquellas.

Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados, por carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 53.- La autoridad de control elevara al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les serán aplicadas las penas previstas en el código penal para el quebrado fraudulento o culpable.

ARTÍCULO 54.- Gozarán del privilegio general establecido en el ARTÍCULO 270 de la ley de concursos:

A) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado ARTÍCULO y con igual extensión a la que el ARTÍCULO 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;

B) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.

Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el ARTÍCULO 264 de la mencionada ley

ARTÍCULO 55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.

ARTÍCULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este ARTÍCULO, se les aplicara a el régimen previsto en el ARTÍCULO 61.

ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separaran los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.

ARTÍCULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduaran razonablemente según la conducta del asegurador, gravedad y la reincidencia:

A) Llamado de atención;

B) apercibimiento;

C) multa hasta de cien mil pesos ($100000);

D) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o mas ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

ARTÍCULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el ARTÍCULO 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Llamado de atención;

B) apercibimiento;

C) multa hasta de cinco mil pesos ($ 5000);

D) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduara de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia.

Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, no abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformara en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($40), no pudiendo exceder de setenta (60) días.

ARTÍCULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena.

ARTÍCULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirían en multa hasta de cincuenta mil pesos ($50000).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevara al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.

Si la infractora fuera una Sociedad Anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.

Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada cuarenta pesos ($ 40), no pudiendo exceder de seis (6) meses.

La pena de inhabilitación del ARTÍCULO 59, se aplicara en todos los casos como accesoria.

Las disposiciones de este ARTÍCULO son aplicables a los casos previstos en el ARTÍCULO 3 después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley

ARTÍCULO 62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente por la misma.

ARTÍCULO 63.- Las sanciones es aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el código penal u otras leyes.

Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o Comisión de hechos que puedan constituir delito lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que correspondan.

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los ARTÍCULOS 59 y 61 se dará intervención al juez Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional Federal de la Capital Federal, y en el interior al juez Federal que corresponda.

Cap. II - De la autoridad de control

ARTÍCULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la superintendencia de seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley

ARTÍCULO 65.- La superintendencia de seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de hacienda y finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de superintendente de seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 66.- La superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en Ciencias económicas o derecho.

Ningún funcionario o empleado de la superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley cuando deriven de la calidad de asegurado.

Les está prohibido igualmente tener intereses directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

ARTÍCULO 67.- Son deberes y atribuciones de la superintendencia:

A) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

B) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;

C) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios;

D) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del ARTÍCULO 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

E) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;

G) Asesorar al Poder ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

H) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevara al Poder Ejecutivo para su aprobación;

I) recaudar, los fondos a que se refiere el ARTÍCULO 81 y disponer de ellos;

J) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

K) Tener a su cargo:

-un registro de entidades de seguros, en el que se anotaran por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevaran también las revocaciones;

-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley estando facultada a tal efecto superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal;

-Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la superintendencia;

-Un registro de sanciones, en el que se llevaran las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los ARTÍCULOS 58 a 63.

La superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

ARTÍCULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de Comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones.

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

ARTÍCULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

La superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

ARTÍCULO 70.- Las obligaciones que surgen de los ARTÍCULOS 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las formaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de Comercio y documentación complementaria a inspectores de la superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley bien establecer las condiciones que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el ARTÍCULO 3 de esta ley

ARTÍCULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando de lugar a observaciones de la superintendencia, esta entregara al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

ARTÍCULO 72.- La superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informara sobre su desarrollo.

ARTÍCULO 73.- La superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.

Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

ARTÍCULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

ARTÍCULO 75.- La superintendencia publicara antes del 1 de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:

A) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

B) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

C) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;

D) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;

E) Las observaciones que merezca al superintendente y en la practica, el funcionamiento y organización de la superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

La superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

ARTÍCULO 76.- El superintendente de seguros actúa asistido por un consejo consultivo del seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradas indicadas en los incisos b) Y c) del ARTÍCULO 2.

ARTÍCULO 77.- Cada entidad aseguradora autorizada votara por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector.

Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a está por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el consejero realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente, pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionaran ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrara los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuaran en caso de ausencia o incapacidad de los titulares sin perjuicio de concurrir a las reuniones del consejo con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 78.- Para ser miembro del consejo se requiere:

A) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

B) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de Administración de una entidad aseguradora.

Los miembros del consejo consultivo duraran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

El período terminara el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporaran a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuaran en sus funciones hasta reemplazantes. Los cargos de los tanto se hagan cargo los miembros consejeros titulares y suplentes son honorarios.

ARTÍCULO 79.- El consejo consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

A) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el superintendente;

1) proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro:

2) normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3) pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4) monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

B) Someter a la consideración del superintendente, iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;

C) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del superintendente, conocer su criterio.

ARTÍCULO 80.- El consejo consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.

Las reuniones se celebran en la sede de la superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el superintendente lo considere necesario o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas y se consideraran como opiniones del consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar.

Cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el consejo consultivo.

Los miembros del consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el superintendente de seguros.

ARTÍCULO 81.- La superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del consejo consultivo, con los siguientes fondos:

A) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil (3 0/000) de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones.

Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ($2000) por asegurador;

B) Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 0/00) del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones;

C) Las multas aplicadas conforme a esta ley d) El recargo por falta del pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a) b) Y c). Se devengara automáticamente o se calculara a razón del dos por ciento (2 %) mensual;

E) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinara el uno por mil (1 o/oo) de las primas a que el se refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasaran al siguiente.

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la superintendencia y se abonara íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la superintendencia determine.

La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuaran dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante deposito en el Banco de la Nación Argentina- Casa a central- a la orden de la superintendencia de seguros de la Nación.

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del ARTÍCULO 62, la superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el juez Nacional de primera instancia en lo civil y comercial Federal de la Capital Federal.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre si los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

ARTÍCULO 82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la superintendencia, se dictaran por resolución fundada, previa sustanciación en cada caso ajustándose a las siguientes normas. Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

A) Oponer todas sus defensas;

B) acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

C) Indicar la prueba testimonial que se producirá individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;

D) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

E) Indicar los demás medios de prueba que se emplearan y su objeto.

El superintendente de seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este ARTÍCULO.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles.

Las audiencias serán públicas excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida se determinaran los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionara el tribunal de alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitara del tribunal de alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiara la superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.

Presentada la pericia, la superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el código procesal civil y comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El superintendente de seguros dictara resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la causa, son irrecurribles, sin perjuicio de que el tribunal de alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control.

Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la superintendencia de seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

ARTÍCULO 83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de la superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo comercial de la Capital Federal.

Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital Federal opción que deberán manifestar al interponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la superintendencia de seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.

Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este ARTÍCULO, se declarara desierto.

La superintendencia concederá o denegara el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevara el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los ARTÍCULOS 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.

La cámara dictara sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco(5) días y la cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto, mandara tramitar el recurso.

ARTÍCULO 84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada por la superintendencia de seguros, ésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

ARTÍCULO 85.- Las resoluciones de la superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder ejecutivo.

El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser impuesto por asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los ARTÍCULOS 6 y 7 inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 86.- Cuando la resolución de la superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la superintendencia, la Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

En ambos casos, el juez o el tribunal de alzada apreciara la urgencia y la necesidad de la medida precautoria solicitada.

ARTÍCULO 87.- Las resoluciones generales de la superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función de los ARTÍCULOS 3, 6, 7, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicaran por un (1) día en el Boletín oficial.

La que otorga la autorización para operar de conformidad con el ARTÍCULO 7 se publicara en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 8.

Cap. III - Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 88.- La nueva composición del consejo consultivo que se establece por esta ley, se aplicara a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 89.- Esta ley entrara en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedara derogado el "régimen legal de superintendencia de seguros", ley 11672, edición 1943, ARTÍCULO 150 o en 1962), así como el ARTÍCULO 52 12921); el ARTÍCULO 39 de la ley 15021; el ARTÍCULO 61 de la ley 15796; el ARTÍCULO 61 de la ley 16432; los ARTÍCULOS 140 y 141 de las leyes de impuestos internos (T. O. 1938); el decreto del 2 de enero de 1928 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, el decreto 23350/39, el decreto 61138/ 1940, el decreto 7607/61, el decreto 1063/40, el decreto 1063/63 y toda otra disposición que se oponga a esta ley dentro de los de la fecha de promulgación de la presente, la superintendencia de seguros elevara al Ministerio de hacienda y finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogara automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

ARTÍCULO 90.- Comuníquese, etc.