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LEY 20243 (Sancionada y promulgada: 30-III-1973 - B.O.: 6-IV-1973) ARANCEL DE LOS CALÍGRAFOS PÚBLICOS DE LA CAPITAL FEDERAL
28.- En la Capital de la República, y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los calígrafos públicos por su labor profesional en juicio o fuera de él, se determinará con arreglo a la presente ley, si no hubiere convenio por una suma mayor.
Nota complementaria: Se ha suprimido del texto del artículo 28: Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, en razón de su provincialización.
29.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta: a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial; b) la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas; c) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; d) En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés económico comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).
30.- En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala (las expresiones monetarias se refieren a pesos ley 18.188): Hasta cincuenta pesos ($ 50) del diez (10) al quince por ciento (15%). Desde cincuenta y un pesos ($ 51) a cien pesos ($ 100), del ocho (8) al trece por ciento (13%). Desde ciento un pesos ($ 101) a quinientos pesos ($ 500), del seis (6) al once por ciento (11%). Desde quinientos un pesos ($ 501) a cinco mil pesos ($ 5.000), del cinco (5) al nueve por ciento (9%). Desde cinco mil un pesos ($ 5.001) en adelante, del cuatro (4) al ocho por ciento (8%). El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media la intervención de un (1) solo perito. Cuando sean más de uno (1) los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá un treinta por ciento (30%), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
31.- Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de acuerdo a la precedente escala reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos: a) Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios; b) En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a solicitud de los ministerios públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.
32.- Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se formará incidente, y en éste se regularán los honorarios. La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
33.- Los peritos calígrafos designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago cuando resultara condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |