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LEY 20.266 - MARTILLEROS. ESTATUTO LEGAL. MODIFICACION DEL CODIGO DE COMERCIO (del 10/04/73 "B.O." , 17/04/73)

Cap. I - Condiciones habilitantes

Art. 1. Condiciones habilitantes.-

    1. Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes.
    2. Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2;
    3. Poseer título de enseñanza secundario expedido o revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
    4. Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporara al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión.

Cap. II - Inhabilidades

Art. 2. Causales de inhabilidad. - Están inhabilitados para ser martilleros:

    1. Quienes no puedan ejercer el comercio;
    2. Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación;
    3. Los inhibidos para disponer de sus bienes;
    4. Los condenados con accesorias de inhabilidad para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 años cumplida la condena;
    5. Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la profesión por sanciones disciplinarias;
    6. Los comprendidos en el art. 152 bis del Código Civil.

Cap. III. - Matricula

Art. 3. Requisitos para la matricula.- Quien pretenda ejercer la actividad del martillero deberá inscribirse en la matricula correspondiente a la jurisdicción en que hubiera de desempeñarse. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Poseer el certificado previsto en el inc. C del art. 1;
    2. Acreditar buena conducta;
    3. Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda su inscripción;
    4. Constituir una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matricula cuya clase y monto serán determinados por este con carácter general. Art. 5. Legajos. - La autoridad que tenga a su cargo la matricula ordenara la formación de legajos individuales para cada uno de los inscritos, donde constara los datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos.

Art. 6. Afectación de la garantía.- La garantía a que se refiere al art. 3 inc. D, es inembargable y repondrá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causara la actividad matriculado, al de la suma que fuera declarado y al de la multa que se le aplicare, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión en la matricula.

Cap. IV.- Incompatibilidades

Art. 7. Empleados públicos.- Los empleados públicos aunque estuvieran matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto art. 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual forma parte.

Cap. V. - Facultades

Art. 8. Son facultades de los martilleros:

    1. Efectuar ventas en remates públicos de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales.
    2. Tasaciones.
    3. Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes cuyo remate los faculta esta ley;
    4. Informes.
    5. Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 9;
    6. Medidas de garantía.
    7. Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

Cap. VI - Obligaciones

Art. 9. Son obligaciones de los martilleros:

Libros.

Llevar libros que se establecen en el Cap. VIII;

Títulos.

Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos.

Convenio con el legitimado.

Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos de remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel.

Publicidad.

Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo en todos los casos indicar su nombre, domicilio especial y matricula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberá indicarce los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.

Remates de lotes.

Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales más próximas. Se indicara el tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran.

Acto de remate.

Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre, en su caso, el nombre, denominación o razón social a que pertenezca;

Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaran sobre el mismo.

Postura.

Aceptar la postura solo cuando se realice a viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz. Instrumento de venta.

Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documente la venta, en el que constaran los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactara en 3 ejemplares y deberán ser debidamente sellados, quedando uno de ellos en poder del martillero.

Bienes muebles.

Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastara el recibo respectivo.

Precio.

Exigir y percibir del adquiriente, en dinero en efectivo, el importe de la seña a cuanta de precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes.

Rendición de cuentas.

Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de 5 días, salvo convención en contrario, incurriendo en perdida de la comisión en caso de no hacerlo;

Deberes de conservación.

Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento hasta la trasmisión definitiva del dominio;

Otros deberes.

En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 10. Remates en ausencia del dueño.- Sin perjuicio de las obligaciones la presente ley, cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose el dueño de los efectos que hubieren de venderce, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatorios sujetos a las disposiciones de los art. 232 y siguientes del Código de Comercio.

Cap. VII.- Derechos.

Art.11. Comisión. El martillero tiene derecho a:

Cobrar una comisión conforme a los aranceles aplicables a la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularce también la comisión de garantía en los términos del art. 256 del Código de Comercio;

Reintegro de gastos.

Percibe del vendedor el reintegro de los gastos del remate convenidos y realizados.

Art. 12. Suspensión del remate. En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho de percibir la comisión que determine el Juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta por falta de postores.

Art. 13. Determinación de la comisión. - La comisión se determinara sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevara a cabo, la comisión se determinara sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenido con el vendedor, en cuyo caso se estará a este. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.

Art. 14. Anulación del remate.- Si el remate se anulare por causas no imputables el martillero, este tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causo la nulidad.

Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Codigo de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el art. 3 inc. d.

Art. 16. Sociedades para actos de remates. - En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitadas, solidaria y conjuntamente con esta por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarce como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedios de martilleros matriculados, e inscribirece en registros especiales que llevara el organismo que tenga a su cargo la matricula.

Cap. VIII.- Libros.

Art. 17. Los martilleros y las sociedades a que se refiere el art. 15 deben llevar los siguientes libros rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:

Diarios de entrada.

Diario de entrada, donde asentaran los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación;

Diario de salidas.

Diario de salidas, en el que se mencionaran ida por ida las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias;

De cuantas de gestión.

De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

El presente articulo no es aplicable a los martilleros dependiente, contratados o adscritos a empresas de remates o consignaciones.

Art. 18. Archivo de documentos.- Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extienda con su intervención, en las operaciones s que se realicen por su intermedio.

Cap. IX.- Prohibiciones.

Art. 19. Sé prohibe a los martilleros:

Descuentos y bonificaciones.

Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; Participación en el precio.

Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencia a su favor, o de terceras personas;

Cesión de bandera.

Cceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.

Delegación del remate.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matricula, aquel podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso;

Compra por cuenta de terceros.

Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiera encomendado; Compra para sí de los bienes a rematar.

Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;

Suscripción instrumento de venta de venta sin autorización.

Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;

Retención del precio.

Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le corresponda;

Deber de veracidad.

Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial" o "municipal", cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro termino o expresión que induzca a engaño o confusión;

Oferta bajo sobre.

Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen; Suspensión del remate.

Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

Cap. X.- Sanciones.

Art. 20. Sanciones. - Apelabilidad.- El incumplimientos de las obligaciones establecidas en el cap. VI y la realización de los actos prohibidos en el cap. IX hacen pacibles al martillero de sanciones que podrán ser de multa de hasta $ 5.000, suspensión de la matricula de hasta dos años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de las autoridades que tengan a su cargo la matricula en cada jurisdicción, y serán apelables ante el tribunal de comercio que corresponda.

Art. 21. Anotación. - Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el art. 5.

Art. 22. Perdida de la comisión. - El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 23. Remates por personas no matriculadas. - Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el art. 3. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matricula, con multa de hasta $ 10.000, y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matricula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza publica, los domicilio donde se presuma donde se cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas sean, aplicara las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondiera. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberá emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.

Cap. XI. - Disposiciones generales.

Art. 24. Actualización de la inscripción. - Los martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren matriculados, continuaran, en el ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por los incs. b, c y d del art. 3.

Art. 25. Remates oficiales. - Los remates que realicen el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen como personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, se rigen por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, por la presente ley [Texto según ley 20.306].

Art. 26. Matricula de jurisdicción nacional. - Hasta tanto se determine el organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matricula de martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, la misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Publico de Comercio.

Art. 27. Subastas judiciales. - Las subastas publicas dispuestas por autoridad judicial se rige por la disposiciones de las leyes procesales pertinente y, en lo que no oponga a ellas, por la presente ley.

Art. 28. Ambito de aplicación. - Esta ley se aplicara en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Art. 29. Vigencia. - La presente entrara en vigencia a los 90 días de su publicación.

Art. 30. Derogase los art. 113 a 122 del Código de Comercio.