LEY 20.305

ARANCEL DE LOS TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CAPITAL FEDERAL

 

CAPÍTULO V - Arancel de honorarios

ARTÍCULO 28.- En la capital de la República y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley.

Nota complementaria: En el artículo 28, después de República se ha eliminado: Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, en razón de su provincialización.

ARTÍCULO 29.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

b) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

ARTÍCULO 30.- En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo de cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción. (Las expresiones monetarias se refieren a pesos ley 18.188).

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.

Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30%), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.

ARTÍCULO 31.- Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos:

a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;

b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los ministerios públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.

En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.

ARTÍCULO 32.- La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.

ARTÍCULO 33.- Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 34.- Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.

ARTÍCULO 35.- Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.

ARTÍCULO 36.- La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.

ARTÍCULO 37.- No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.

CAPÍTULO VI - Designación de oficio

ARTÍCULO 38.- En la capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;

c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d) La cámara de apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días de la resolución dictada a las cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

f) En todos los tribunales de la capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las cámaras;

g) Las designaciones se harán por sorteo y los profesionales desinsaculados serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.

ARTÍCULO 39.- Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.

ARTÍCULO 40.- Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiere convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

CAPÍTULO VII - Disposiciones complementarias y transitorias

ARTÍCULO 41.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los capítulos V y VI.