LEY 20.581 - SUPLENCIA DE JUECES FEDERALES CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS

 

ARTÍCULO 1.- En caso de recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia los jueces federales con asiento en las provincias... serán suplidos en el orden que a continuación se indica (se ha suprimido: y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).

ARTÍCULO 2.- En las ciudades donde hubiera más de un juez federal, éstos se reemplazarán recíprocamente y, en su defecto, como lo determina el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3.- No dándose el supuesto previsto en el artículo anterior, los jueces serán suplidos en el siguiente orden de prelación:

a) por el defensor de pobres, ausentes e incapaces;

b) por el procurador fiscal;

c) por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente;

d) el juez a cargo del juzgado más próximo de la jurisdicción de la cámara de la que dependa el juez impedido; y en su defecto, en el siguiente orden: por el defensor de pobres, ausentes e incapaces; por el procurador fiscal: y por los conjueces de ese juzgado.

ARTÍCULO 4.- A los fines del inciso c) del artículo anterior, todos los años antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, formarán una lista de abogados no menor de tres ni mayor de diez inscriptos en las matrículas de los respectivos juzgados y que reúnan las calidades exigidas por el Art. 6 del decreto-ley 1285/58, quienes durante el año siguiente y por turno suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos, en los casos previstos en el Art. 1.

ARTÍCULO 5.- Los defensores de pobres, ausentes e incapaces y los fiscales ante los juzgados federales de las provincias se reemplazarán recíprocamente.

I. En caso de impedimento del suplente, serán sustituidos por abogados de la lista mencionada en el Art. 4º, y designados ad hoc por el juez de la jurisdicción o su subrogante legal, y también por orden de turno.

II. Si ninguno de la lista prevista en el párrafo que precede pudiere cumplir la tarea encomendada, cumplirá dicho cometido el procurador fiscal, el defensor de pobres, ausentes e incapaces y conjueces ante el juzgado más próximo de la jurisdicción de la misma cámara.

Nota complementaria

En el primer párrafo del Art. 5 se ha suprimido y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y en el inciso I: En defecto de éstos, y solamente para el juzgado con jurisdicción en la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por los funcionarios públicos nacionales con domicilio en el asiento del juzgado que designe el juez en la oportunidad prevista por el Art. 4 de esta ley y en el orden de su designación.

ARTÍCULO 6.- Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación y se aplicará también a las causas en trámite.

Por esta vez, las cámaras federales procederán a confeccionar la lista dentro de los ocho días de la publicación de la presente ley: lista que durará hasta el 31 de diciembre de 1974.

Igual criterio se aplicará con respecto a la lista a que se refiere el apartado I del Art. 5.

ARTÍCULO 7.- Deróganse los artículos 3, 4 y 7 de la ley 4162 y la llamada ley 19.984.