LEY 22192 - EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

Sancionada y promulgada: 14-III-1980

B.O.: 24-III-1980

(En la Capital Federal, esta ley ha sido derogada por la 23187)

TÍTULO I - Ámbito de aplicación y requisitos

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, y asimismo, en el ámbito de la Justicia federal, se regirá por la presente ley.

Nota complementaria: Se ha suprimido Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en razón de su provincialización.

Requisitos

ARTÍCULO 2.- Para ejercer la abogacía se requiere:

a) Poseer título de abogado expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera debidamente revalidado;

b) Estar inscripto en la matrícula creada por esta ley.

TÍTULO II - Ejercicio de la abogacía

CAPÍTULO I - De la matrícula de abogados

Organización

ARTÍCULO 3.- La matrícula estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que reglamentará su organización y funcionamiento.

Inscripción

ARTÍCULO 4.- Para ser inscripto en la matrícula se requiere:

a) Acreditar identidad personal;

b) Presentar título universitario habilitante;

c) Constituir un domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;

d) Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad, respetando las reglas de conducta establecidas por esta ley.

Inhabilidades

ARTÍCULO 5.- No podrán inscribirse en la matrícula:

a) Los inhabilitados previstos en el artículo 245 de la ley 19.551 y los concursados civilmente;

b) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil;

c) Los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo que la índole de los hechos delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales;

d) Los condenados a pena privativa de libertad superior a tres (3) años por la comisión de un delito que afecte el decoro, probidad, dignidad y reglas de conducta profesionales, cualquiera fuere la condena.

Habilitación

ARTÍCULO 6.- En los casos del inciso d) del artículo anterior el solicitante podrá ser inscripto cuando hubieren transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la pena.

Trámite de la inscripción

ARTÍCULO 7.- El pedido de inscripción en la matrícula tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidirá sobre su procedencia.

En la reglamentación prevista en el artículo 3º de esta ley podrá establecerse que el trámite de matriculación se sustanciará ante la cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias.

Suspensión provisional

ARTÍCULO 8.- Cuando un abogado inscripto en la matrícula sea alcanzado por algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 5º de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo suspenderá provisionalmente mientras dure la inhabilidad.

Deber de comunicación

ARTÍCULO 9.- Los jueces y registros nacionales deberán comunicar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación los hechos y resoluciones definitivas referentes a los abogados cuando se tratare de:

a) La incapacidad civil, las inhabilitaciones previstas en el artículo 152 bis del Código Civil, las inhabilitaciones del artículo 245 de la ley 19.551 o el concurso civil;

b) La prisión preventiva y la condena penal;

c) La aplicación de sanciones disciplinarias durante el proceso;

d) Fallecimiento;

e) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

Publicidad

ARTÍCULO 10.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación publicará antes del 31 de marzo de cada año la nómina de abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula en el curso de año anterior, y cada tres (3) años publicará la nómina actualizada de los abogados matriculados.

Ejercicio de la procuración

ARTÍCULO 11.- La inscripción en la matrícula de abogados habilitará para el ejercicio de la procuración.

CAPÍTULO II - Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades

Respeto y consideración

ARTÍCULO 12.- En el ejercicio de su profesión el abogado estará asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

Derechos y funciones

ARTÍCULO 13.- Son derechos y funciones de los abogados:

a) Patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial o extrajudicial;

b) Prestar asesoramiento jurídico;

c) Practicar los demás actos relacionados con la abogacía.

Deberes

ARTÍCULO 14.- Son deberes de los abogados, sin perjuicio de los que determinen las leyes especiales, los siguientes:

a) Aceptar los nombramientos que de oficio les hicieren los jueces para colaborar con la Justicia, salvo justa causa de excusación;

b) Guardar el secreto profesional;

c) Atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal;

d) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo cambio de su domicilio legal y real;

e) Informar, antes de tomar intervención o inmediatamente después si las circunstancias no le permiten hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, al abogado que lo hubiere precedido en estos actos. El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato, o se le hubiera notificado su revocación;

f) Respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe.

Prohibiciones

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales a los abogados les está prohibido:

a) Patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera del él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio;

b) Intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;

c) Intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno;

d) Procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;

e) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;

f) Retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;

g) Asegurar al cliente el éxito del pleito;

h) Tener trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio.

Incompatibilidades

ARTÍCULO 16.- No pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad:

a) El Presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y senadores nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias, el fiscal de Estado, el asesor de gobierno, los miembros de las legislaturas provinciales y los abogados que ocupen cargos similares en el Territorio Nacional (hoy: provincia) de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

c) Los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial nacional y de las provincias;

d) Los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos;

e) Los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.

En los casos de este artículo los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.

No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cónyuge.

CAPÍTULO III - Sanciones disciplinarias

Enumeración

ARTÍCULO 17.- Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Ética Forense por las infracciones a las normas establecidas por esta ley, serán las siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Multa de hasta $a 200.236 (acordada 2/85, CSJN);

c) Suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula;

d) Cancelación de la matrícula.

Apercibimiento y multa

ARTÍCULO 18.- Serán sancionados con apercibimiento o multa los abogados que infrinjan las normas establecidas por los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, salvo que por la gravedad de la infracción o los antecedentes del infractor corresponda aplicar las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula.

Suspensión

ARTÍCULO 19.- Serán suspendidos los abogados que:

a) Hayan sido sancionados en los tres (3) últimos años por dos veces con apercibimiento o multa e incurran en algún acto que merezca una sanción similar;

b) Hayan sido condenados por la comisión de un delito que afecte el decoro, dignidad y probidad profesionales, salvo que por la gravedad del hecho el Tribunal de Ética Forense considere que corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 20 de la presente ley;

c) Ejecuten algún acto que, a criterio del Tribunal de Ética Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales.

Cancelación de la matrícula

ARTÍCULO 20.- Será cancelada la matrícula de los abogados que:

a) Hayan sido sancionados con una suspensión en los últimos cinco (5) años e incurran en algún acto que merezca la sanción del artículo 19 de la presente ley;

b) Ejerzan o ejecuten actos de la profesión durante el cumplimiento de la sanción de suspensión;

c) Hayan sido condenados por la comisión de un delito que a criterio del Tribunal de Ética Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales.

Reinscripción

ARTÍCULO 21.- El abogado cuya matrícula hubiere sido cancelada podrá solicitar la reinscripción una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la sanción o del cumplimiento de la condena penal si ésta fuere mayor, y siempre que no se hallare comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 5º de esta ley.

La reinscripción que podrá ser acordada una sola vez, tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolverá sobre su procedencia teniendo en cuenta los antecedentes del caso.

TÍTULO III - Tribunal de Ética Forense

Competencia

ARTÍCULO 22.- Será competencia del Tribunal de Ética Forense el juzgamiento de la conducta de los abogados inscriptos en la matrícula y la aplicación de las sanciones correspondientes, aun cuando el abogado se encuentre sometido a juzgamiento por un tribunal judicial o a la potestad disciplinaria del juez de la causa en cuya tramitación se produjeron los hechos.

Reglamento

ARTÍCULO 23.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará el funcionamiento del Tribunal de Ética Forense.

Composición

ARTÍCULO 24.- (Inaplicable por acordada 4/84 de la CSJN). El Tribunal de Ética Forense en la Capital Federal estará compuesto por nueve (9) miembros designados anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los integrantes de la lista de abogados inscriptos en la matrícula, con no menos de veinte (20) años de ejercicio de la profesión.

El Tribunal podrá funcionar dividido en salas.

Tribunales en jurisdicción federal

ARTÍCULO 25.- (Texto según ley 22.340). Si el hecho que motiva el sometimiento del abogado al Tribunal de Ética Forense se produjere fuera de la Capital Federal y estuviere vinculado con el ejercicio profesional en el ámbito de la Justicia federal, será juzgado por el Tribunal de Ética Forense del distrito correspondiente.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento de las provincias designarán anualmente de su lista de conjueces a los tres (3) miembros que integrarán el respectivo Tribunal de Ética Forense.

Quedan excluidos de la competencia atribuida a los tribunales de ética forense cuyos miembros son designados por las cámaras federales, los distritos judiciales en los que las leyes provinciales dispongan el sometimiento obligatorio de los abogados a la jurisdicción de tribunales de ética o disciplinarios locales.

Duración

ARTÍCULO 26.- Los miembros del Tribunal de Ética Forense durarán un (1) año en sus funciones pero continuarán en el ejercicio de éstas para la decisión de las causas que estuvieran en trámite al finalizar el período para el que fueron designados.

Recusación y excusación

ARTÍCULO 27.- Los miembros del Tribunal de Ética Forense podrán ser recusados y deberán excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En los casos de recusación o excusación de los miembros de Tribunal de Ética Forense, la Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias los reemplazarán con otros integrantes de la lista de abogados o conjueces, según corresponda.

Iniciación de la causa

ARTÍCULO 28.- Las causas de competencia del Tribunal de Ética Forense se iniciarán por:

a) Denuncia;

b) Solicitud del abogado de cuya conducta se tratare;

c) De oficio.

Facultades instructorias

ARTÍCULO 29.- Iniciada la causa el Tribunal de Ética Forense, previa citación al abogado de cuya conducta se tratare, designará a uno de sus miembros para la investigación, el que podrá disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, el libramiento de exhortos y oficios, requerir el auxilio de la fuerza pública y realizar todas las demás diligencias instructorias que considere conducentes.

Resolución

ARTÍCULO 30.- Dentro de los sesenta (60) días de iniciada la causa, el Tribunal de Ética Forense resolverá si corresponde su prosecución.

Prosecución de la causa

ARTÍCULO 31.- Si el Tribunal de Ética Forense resuelve que no corresponde la prosecución de la causa dispondrá su archivo y podrá aplicar al denunciante una multa de $a 20.024 a $a 200.236 (acordada 2/85, CSJN). De lo contrario correrá vista de las actuaciones al denunciante por diez (10) días para que fundamente su petición y ofrezca pruebas.

El Tribunal de Ética Forense dispondrá la prosecución de las actuaciones de oficio cuando el denunciante desista de su presentación y omita fundamentarla.

De la denuncia y pruebas ofrecidas o de la resolución del Tribunal de Ética Forense disponiendo la prosecución de las actuaciones de oficio, se correrá vista al denunciante por diez (10) días para que fundamente su defensa y ofrezca prueba.

Normas procesales

ARTÍCULO 32.- Las causas tramitarán conforme al procedimiento establecidos por el Libro I, Título IV, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones de este último serán de aplicación supletoria.

El Tribunal de Ética Forense, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá ejercer las facultades ordenatorias e instructorias establecidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ampliar el número de testigos previsto en el artículo 183 del citado cuerpo legal.

Resolución

ARTÍCULO 33.- Producida la prueba o vencido el término para su producción se correrá traslado de las actuaciones al denunciante y al denunciado por cinco (5) días para que presente un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Presentados los alegatos o vencido el término para su presentación el Tribunal de Ética Forense dictará resolución dentro de los treinta (30) días.

Recursos

ARTÍCULO 34.- Solamente serán apelables las resoluciones que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias y la multa establecida por el artículo 31 de la presente ley.

Será tribunal de alzada la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o, en su caso, las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias.

Prescripción

ARTÍCULO 35.- Las acciones disciplinarias emergentes de esta ley prescribirán a los tres (3) años de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede penal.

TÍTULO IV - Disposiciones generales y complementarias

Multas. Cobro ejecutivo

ARTÍCULO 36.- El cobro de las multas que aplique el Tribunal de Ética Forense se sustanciará por el procedimiento de la ejecución fiscal. Será título suficiente el testimonio de la resolución definitiva.

Destino de las multas

ARTÍCULO 37.- Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de las multas establecidas en la presente ley ingresarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21.859.

Actualización

ARTÍCULO 38.- Los montos de las multas establecidas en esta ley serán actualizados anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al índice oficial de los precios al por mayor nivel general.

Transferencia de la matrícula

39.- Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta ley será transferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la matrícula de abogados que tiene a su cargo la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil.

Regulación de la matrícula

ARTÍCULO 40.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará el plazo dentro del cual los abogados matriculados deberán gestionar su inscripción en la matrícula creada por esta ley, para lo cual no se requerirá el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y d) del artículo 4º.

Gastos

ARTÍCULO 41.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21.859.

Derogación

ARTÍCULO 42.- Deróganse las leyes 19.649, 19.768 y 20.009.

Vigencia

ARTÍCULO 43.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Forma

ARTÍCULO 44.- Comuníquese, etc.