LEY 22410 - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS
Sancionada y promulgada el 27-II-1981
En B.O. el 6-III-1981
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos, suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etcétera.
CONVENIO
Los gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y conscientes de la necesidad de consagrar la igualdad de trato procesal para los domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas, de mero trámite y probatorias, convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian.
ARTÍCULO 2.- Los exhortos que se dirijan entre sí, los órganos jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial, laboral, penal o contenciosoadministrativa, serán remitidos por conducto de sus respectivos ministerios de Justicia, no necesitarán legalización de firmas y se tramitarán con arreglo a las leyes del país requerido, cuando tengan por objeto:
a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;
b) Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otras semejantes;
c) Medidas de prueba.
ARTÍCULO 3.- Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente, con determinación del nombre del titular y secretario o actuario intervinientes;
b) Individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;
c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto.
d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el país requerido, si los hubiera;
e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el nombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;
f) Información precisa del término de que dispone el destinatario de la medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia;
g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;
h) La firma y sello del tribunal.
Todas las fojas deberán estar firmadas por el secretario o actuario interviniente.
ARTÍCULO 4.- Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también contener:
a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;
b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su recepción;
d) Nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada o bien un giro por el valor que estimativamente los pueda cubrir.
ARTÍCULO 5.- A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se observarán formalidades adicionales o trámites especiales previstos por su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden público internacional del Estado exhortado.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a esos efectos al órgano jurisdiccional que determine su ordenamiento legal interno y le hará saber al Ministerio de Justicia remitente la denominación y dirección del tribunal en que quedó radicado.
ARTÍCULO 7.- El órgano jurisdiccional requerido ordenará el cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden público internacional.
El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente.
ARTÍCULO 8.- Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
ARTÍCULO 9.- Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos elementos o antecedentes, pondrá esa circunstancia en conocimiento del exhortante, siempre por conducto de los respectivos ministerios de Justicia.
ARTÍCULO 10.- La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio será recíprocamente gratuita.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.
ARTÍCULO 11.- En materia penal los gastos inherentes al diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el Estado requerido.
En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.
ARTÍCULO 12.- En materia probatoria es potestad del órgano jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto que no haya satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d) del artículo 4º, debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado cómo debe completar su garantía.
Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa para el retraso e incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el Ministerio de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado complete el pago.
ARTÍCULO 13.- Los ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la misma vía.
ARTÍCULO 14.- Los respectivos ministerios de Justicia se mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita.
ARTÍCULO 15.- El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo.
Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.
Por la República Argentina.
Por la República Oriental del Uruguay.