LEY 27 - NATURALEZA Y FUNCIONES

Naturaleza y funciones generales del Poder Judicial nacional

ARTÍCULO 1.- La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de provincia o de la Nación.

ARTÍCULO 2.- Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

ARTÍCULO 3.- Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.

ARTÍCULO 4.- Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y leyes nacionales, y todas las causas expresadas en los artículos 100 y 101 (hoy 116 y 117) de la Constitución, pero cuando fuere llamada, de conformidad con el Art. 100 (hoy 117) , a juzgar entre vecinos de diferentes provincias, lo hará con arreglo a las respectivas leyes provinciales.

ARTÍCULO 5.- No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.

ARTÍCULOS 6 a 26.- (Suprimidos por estar incluidos en la ley orgánica).

 

Sancionada: 13-X-1862 - Promulgada: 16-X-1862 - R.N.: 1857-1862, pág. 496