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LEY 3192 - Aprobación de los tratados de Montevideo de 1889

(Sancionado: 29/VIII/882 - Promulgado: 9/IX/882 - Publicado: R.N. 1882/84)

 

ARTÍCULO 1.- Apruébanse los Tratados de derecho civil, comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábrica y de comercio y patentes de invención, el convenio referente al ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional, sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25 de agosto de 1888 y que suscribieron los plenipotenciarios de la República.

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.

 

Tratado de derecho civil internacional

TÍTULO I - De las personas

ARTÍCULO 1.- La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

ARTÍCULO 2.- El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

ARTÍCULO 3.- El Estado, en el carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de éste último.

ARTÍCULO 4.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

 

TÍTULO II - Del domicilio

ARTÍCULO 5.- La ley del lugar en el cual resida la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

ARTÍCULO 6.- Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

ARTÍCULO 7.- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

ARTÍCULO 8.- El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro.

ARTÍCULO 9.- Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

 

TÍTULO III - De la ausencia

ARTÍCULO 10.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

 

TÍTULO IV - Del matrimonio

ARTÍCULO 11.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

  1. Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;
  2. Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
  3. Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
  4. Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
  5. El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

ARTÍCULO 12.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

ARTÍCULO 13.- La ley del domicilio matrimonial rige:

  1. La separación conyugal;
  2. La disolución del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

 

TÍTULO V - De la patria potestad

ARTÍCULO 14.- La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

ARTÍCULO 15.- Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

 

TÍTULO VI - De la filiación

ARTÍCULO 16.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

ARTÍCULO 17.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

ARTÍCULO 18.- Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

 

TÍTULO VII - De la tutela y curatela

ARTÍCULO 19.- El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

ARTÍCULO 20.- El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

ARTÍCULO 21.- La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.

ARTÍCULO 22.- Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

ARTÍCULO 23.- La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

 

TÍTULO VIII - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VI

ARTÍCULO 24.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

ARTÍCULO 25.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

 

TÍTULO IX - De los bienes

ARTÍCULO 26.- Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

ARTÍCULO 27.- Los buques, en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula.

ARTÍCULO 28.- Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

ARTÍCULO 29.- Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

ARTÍCULO 30.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existan al tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados, están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

ARTÍCULO 31.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, privan sobre los del primer adquirente.

 

TÍTULO X - De los actos jurídicos

ARTÍCULO 32.- La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

ARTÍCULO 33.- La misma ley exige:

  1. Su existencia;
  2. Su naturaleza;
  3. Su validez;
  4. Sus efectos;
  5. Sus consecuencias;
  6. Su ejecución;
  7. En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

ARTÍCULO 34.- En consecuencia los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

Los que versan sobre prestación de servicios:

  1. Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existan al tiempo de su celebración;
  2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél donde hayan de producir sus efectos;
  3. Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 35.- El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto.

ARTÍCULO 36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

ARTÍCULO 37.- La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

ARTÍCULO 38.- Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

ARTÍCULO 39.- Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

 

TÍTULO XI - De las capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 40.- Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

ARTÍCULO 41.- En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 42.- Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 43.- El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

 

TÍTULO XII - De las sucesiones

ARTÍCULO 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

ARTÍCULO 45.- La misma ley de la situación rige:

  1. La capacidad de la persona para testar;
  2. La del heredero o legatario para suceder;
  3. La validez y efectos del testamento;
  4. Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
  5. La existencia y proporción de las legítimas;
  6. La existencia y monto de los bienes reservables;
  7. En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

ARTÍCULO 46.- Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

ARTÍCULO 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

ARTÍCULO 48.- Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

ARTÍCULO 49.- Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

ARTÍCULO 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

 

TÍTULO XIII - De la prescripción

ARTÍCULO 51.- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

ARTÍCULO 52.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

ARTÍCULO 53.- Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

ARTÍCULO 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

ARTÍCULO 55.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

 

TÍTULO XIV - De la jurisdicción

ARTÍCULO 56.- Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

ARTÍCULO 57.- La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

ARTÍCULO 58.- El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

ARTÍCULO 59.- Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.

ARTÍCULO 60.- Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que estos bienes se hallan situados.

ARTÍCULO 61.- Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 62.- El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

ARTÍCULO 63.- Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

ARTÍCULO 64.- Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.

ARTÍCULO 65.- Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.

ARTÍCULO 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 67.- Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.

Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 68.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes.

Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 69.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 70.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 71.- El artículo 68 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este congreso, quisieran adherir al presente Tratado.

 

Tratado sobre propiedad literaria y artística

ARTÍCULO 1.- Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

ARTÍCULO 2.- El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.

ARTÍCULO 3.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

ARTÍCULO 4.- Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen si fuere menor.

ARTÍCULO 5.- En la expresión obras literarias y artísticas se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin, se comprende toda producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.

ARTÍCULO 6.- Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 3, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

ARTÍCULO 7.- Los artículos de periódicos podrán reproducirse citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

ARTÍCULO 8.- Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.

ARTÍCULO 9.- Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

ARTÍCULO 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

ARTÍCULO 11.- Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude de haya cometido.

ARTÍCULO 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideran contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes.

Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 15.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 16.- El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.

 

Convención sobre ejercicio de profesiones liberales

ARTÍCULO 1.- Los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.

ARTÍCULO 2.- Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere:

  1. La exhibición del mismo debidamente legalizado;
  2. Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

ARTÍCULO 3.- No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias.

La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 4.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 5.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 6.- El artículo 3 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este congreso quisieran adherir a la presente Convención.

 

Protocolo adicional a los tratados de derecho internacional privado

ARTÍCULO 1.- Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

ARTÍCULO 2.- Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

ARTÍCULO 3.- Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

ARTÍCULO 4.- Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

ARTÍCULO 5.- De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

ARTÍCULO 6.- Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las naciones no invitadas al Congreso en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido a la idea del Congreso no han tomado parte en sus deliberaciones.

ARTÍCULO 7.- Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.