LEY 3266 - RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LOS JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- (Véase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 14).

ARTÍCULO 2.- Cuando en los casos de recusación sin causa deba integrarse la Suprema Corte, de conformidad al Art. 22 de la Ley de Procedimientos Nacionales del 14 de setiembre de 1863, los honorarios del conjuez o conjueces nombrados serán abonados por los recusantes.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etcétera.