LEY 3952 - DEMANDAS CONTRA LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según ley 11.634, art. 1). Los tribunales federales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.

Nota complementaria

En razón de enmiendas posteriores se eliminó del texto del Art. 1 y los jueces letrados de los territorios nacionales.

ARTÍCULO 2.- Si la resolución de la administración demorase por más de seis (6) meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres (3) meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos.

ARTÍCULO 3.- La demanda se comunicará por oficio al Poder Ejecutivo por conducto del ministerio respectivo y al procurador fiscal, el cual deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrucciones que le transmita dicho ministerio.

ARTÍCULO 4.- El término para contestar será de treinta (30) días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujere fuera del territorio de la capital de la República.

Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que correspondan.

Si se interrumpiesen éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de quince (15) días.

ARTÍCULO 5.- La Suprema Corte conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos a que se refiere la presente ley, según el procedimiento señalado para la tramitación de las apelaciones concedidas libremente.

ARTÍCULO 6.- (Inaplicable. Véase la nota al art. 1).

ARTÍCULO 7.- Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etcétera.