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LEY 9511 - Embargo de sueldos, jubilaciones y pensiones. Préstamos a empleados públicos.

ARTÍCULO 1.- No son susceptibles de embargo ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de un mil pesos moneda nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante.

ARTÍCULO 2.- Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro:

  1. Más de 1000 y hasta 2000 pesos, el 5% del importe mensual;
  2. Más de 2000 y hasta 3000 pesos, el 10% del importe mensual;
  3. Más de 3000 y hasta 5000 pesos, el 15% del importe mensual;
  4. Más de 5000 pesos, hasta el 20% del importe mensual;

ARTÍCULO 3.- La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles podrá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a los empleados, que serán acordados al 8% de interés anual y amortización acumulativa de 1, 2 y 3% mensual, según que el empleado tenga de 15, 10 ó 5 años de servicios, respectivamente, dentro de una suma que no podrá exceder del importe del 50% del total de los descuentos acumulados por cada uno de los solicitantes, a los efectos de la ley de jubilaciones y pensiones y en anticipos de un mes de sueldo, cancelables a la expiración del mismo, con el interés expresado, los que serán acordados a los que tengan más de un año de servicios.

Para las operaciones que autoriza esta ley la contaduría de la Caja expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio y sueldo del empleado solicitante, y la Presidencia de la Caja remitirá a la Contaduría General de la Nación las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal. Las operaciones de la Caja están exentas del pago de impuestos.

ARTÍCULO 4.- (Derogado por ley 14443)

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.