LEY 9667

RÉGIMEN DE LOS FONDOS JUDICIALES

ARTÍCULO 1.- Los fondos depositados judicialmente sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante legal.

ARTÍCULO 2.- Las extracciones de fondos depositados, fuera de la jurisdicción del juez o tribunal que la ordene, no podrán efectuarse por medio de exhortos u oficios, siendo necesario la previa transferencia a la sucursal del Banco de la Nación Argentina de su jurisdicción.

ARTÍCULO 3.- Consentido el auto que ordene extracciones de los depósitos judiciales, el actuario presentará al juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto.

El banco, a la vista de ese documento, hará la entrega que corresponda.

ARTÍCULO 4.- Los giros a que se refiere el artículo anterior serán iguales para todos los tribunales e impresos con arreglo al formulario siguiente:

Número 0000

Fecha.....................................

Nombre ................................

Suma.....................................

Autos....................................

Fojas....................................

Causa...................................

Número 0000

Buenos Aires, .....................

Señor presidente del Banco de la Nación Argentina

Sírvase Ud. pagar a D. .............. la suma de ........ en virtud de lo mandado a fojas .... de los autos ............ los fondos depositados a la orden de este juzgado y como pertenecientes ............

Dios guarde a Ud.

Los talonarios respectivos deberán ser también firmados por el juez pero sólo con media firma.

ARTÍCULO 5.- De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de extracción expedidas con violación de la presente ley, será directamente responsable en los términos del artículo 1112 del Código Civil, el juez que las suscribiere, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.

ARTÍCULO 6.- Todo giro que se expida en virtud de la presente ley, llevará como impuesto una estampilla del valor del sello de la actuación judicial correspondiente.

ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de esta ley regirán para todos los tribunales federales y ordinarios de la Capital y territorios nacionales.

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.