El Secretario Jurídico

 

ACORDADA 41/1998

Emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

 

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,

Consideraron:

I - Que el art. 65, inc. b) de la ley 24.946 estableció que "el traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antigüedad".

II - Que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 113 de la Constitución, esta Corte dictó la acordada 2/97, mediante la cual dispuso que el escalafón del Poder Judicial es independiente del que corresponde al Ministerio Público. La parte final del artículo antes transcripto produce una colisión normativa que debe ser zanjada en resguardo de la seguridad jurídica, evitando así, la posibilidad de interpretaciones contradictorias que enerven la rápida y eficaz adaptación de la organización y funcionamiento del Ministerio Público a la nueva estructura constitucional y su consiguiente deslinde con el Poder Judicial.

III - Que en virtud de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución, el Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía financiera. Por tal motivo, a partir de la vigencia del art. 29 de la ley 24.624 se crearon las jurisdicciones presupuestarias distintas para el Poder Judicial y el Ministerio Público, y mediante acordada 40/95 se estableció el escalafón de magistrados y funcionarios del primero con exclusión de los cargos correspondientes al segundo. Tal deslinde rige desde la entrada en vigencia de la ley orgánica del mencionado Ministerio, de manera que en la actualidad los escalafones se hallan perfectamente diferenciados.

IV - Que el régimen creado por la reforma constitucional de 1994 importa el establecimiento de una distinta relación orgánica, dependencia jerárquica, imputación presupuestaria y ejercicio propio y exclusivo de las competencias asignadas. Una prescripción como la de la última parte del art. 65, inc. b) de la ley 24.946 restringe las facultades constitucionales de esta Corte, al imponerle para la promoción de funcionarios y empleados tener en consideración no sólo a los que integran el Poder Judicial de la Nación sino también a los de un órgano independiente de él.

V - Que no existe duda acerca de que esta Corte debe hacerse cargo de la invalidez de la ley cuando se trata de salvaguardar ... "atribuciones originarias del Tribunal, en materia sustraída por el Poder Constituyente a la competencia del Poder Legislativo" (Fallos: 238:288; 248:398; 251:455; 308:1519, entre otros).

Por ello, acordaron:

Declarar la invalidez del art. 65, inc. b) de la ley 24.946, en cuanto dispone que el ascenso de funcionarios y empleados del Poder Judicial se realice atendiendo a los títulos, eficiencia y antigüedad no sólo de los que de él dependen sino también de los del Ministerio Público, empleados en ambas carreras, por tratarse de escalafones independientes.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Nazareno. - Moliné O'Connor. - Fayt. - Belluscio. - Boggiano. - López. -Vázquez. - Reyes (administrador general).

Disidencia del señor ministro Adolfo R. Vázquez.

Consideraron:

I - Que en ejercicio de las facultades constitucionales prescriptas en los arts. 108 y 113, esta Corte dictó la acordada 2/97 (voto del juez Vázquez) en la cual señaló que de la redacción del art. 120 de la Constitución Nacional no surge que el Ministerio Público sea un órgano extrapoder. Ello así, se sostuvo porque desde la más tradicional concepción se ha aceptado que el poder es uno y reside en la soberanía del pueblo, quien lo organiza y distribuye a los fines de su ejercicio en la clásica trilogía: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Antes bien, la inteligencia con que debe ser interpretada dicha disposición lleva a sostener, que se trata de un órgano independiente porque goza de autonomía funcional y autarquía financiera.

Dicha doctrina fue reiterada en la res. 1525/98 (voto del juez Vázquez) donde se determinó que en el modelo americano de cuyo sistema nuestra Constitución forma parte, a diferencia del europeo, existen sólo tres departamentos (también llamados poderes del Estado) perfectamente delimitados, únicos totalmente independientes entre sí, como garantía de los pesos y contrapesos necesarios para el control del correcto funcionamiento de un Estado republicano y democrático.

Referido puntualmente al tema que motivó el dictado de la acordada 2 citada, que era el escalafonario, se acordó la posibilidad de que los escalafones respectivos, -como de hecho existe en las distintas instancias y dependencias de los diferentes fueros del Poder Judicial- pudieran ser independientes, si así se disponía en la norma reglamentaria (adviértase que aún no había sido sancionada la ley del Ministerio Público), pero ello sin perjuicio de la reciprocidad que ambos guardarían entre sí a los fines pertinentes.

II - Que, en este orden de ideas cabe recordar entonces, como señaló esta Corte en la res. 1122/98 (voto del Juez Vázquez) que la sanción de la ley reglamentaria 24.946 en modo alguno hizo variar la situación existente al tiempo de discutirse la acordada 2/97. En efecto, cuando en su art. 65, inc. b) de la ley dispone que: "el traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antigüedad"; no hace más que otorgar recepción legal expresa al principio de reciprocidad a partir del cual se venían resolviendo los ascensos y designaciones entre ambos órganos del Poder Judicial.

III - Que ello debe ser interpretado así, porque aun cuando se trate de escalafones separados nada obste a que guarden mutua correspondencia, porque antes bien tal es el sentido de armonización desde el punto de vista de la exégesis legal y de los antecedentes históricos que informan la organización jurídica de la magistratura y del Ministerio Público que lo integran y complementan.

Por ello, acordaron:

Declarar la plena aplicabilidad al Poder Judicial de la Nación del inc. b) del art. 65 de la ley 24.946, en cuanto se refiere a la posibilidad de ascensos indistintos de funcionarios y empleados en ambas carreras, por tratarse de escalafones independientes que guardan reciprocidad entre ellos.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.:- Vázquez. - Reyes (administrador general).