El Secretario Jurídico

 

ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS

 

Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confederación Argentina, reunidos en San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República, brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: El mismo excelentísimo general Urquiza como gobernador de la provincia de Entre Ríos, y representando a Catamarca, por ley especial de esta provincia; el Excmo. señor don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el Excmo. señor general de la provincia de San Luis, el Excmo. señor general don Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el Excmo. señor general don Celedonio Gutiérrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el Excmo. señor don Pedro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el Excmo. señor don Manuel Taboada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero, el Excmo. señor don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el Excmo. señor don Domingo Crespo, gobernador de Santa Fe.

Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia, hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1. Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a él todas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2. Se declara que estando, en la actualidad todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad ha llegado el caso previsto en el art. 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

3. Estando previsto en el art. 9° del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido; Que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que pasen por el territorio de una provincia a otra serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasportan y que ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar en el territorio.

4. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandara hacer desde luego, en las respectivas provincias, elección de los diputados que deban formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para los diputados de las legislaturas provinciales.

5. Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cada provincia.

6. El Congreso sancionará la Constitución nacional a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados trajeran instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones.

7. Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo, que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8. Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera de las provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente.

9. Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.

10. El encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las sesiones del Congreso por sí o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.

11. La convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.

12. Sancionada la Constitución -y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en práctica- será comunicada por el presidente del Congreso al encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación y este la promulgará inmediatamente como ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el presidente constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiese sancionado.

13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz interior y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discordias y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.

14. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado el encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el Tratado del 4 de enero de 1831.

15. Siendo de la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar la soberanía y conservar la individualidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período constituyente, defender la República de cualquier pretensión extranjera y velar sobre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el Excmo. señor general don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: Así como podrá también disminuirlas si las juzgase excesivas en su número u organización.

16. Será de las atribuciones del encargado de las Relaciones Exteriores: Reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para trasporte de mercaderías.

17. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales, durante el período constituyente el que haya establecido cerca de su persona un consejo de Estado con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado el Excmo. señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia puedan desempeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número.

18. Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de director provisorio de la República Argentina.

19. Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competerá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.

Artículo adicional. Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.

Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.

Justo J. de Urquiza, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca. - Vicente López. - Benjamín Virasoro. - Pablo Lucero. - Nazario Benavides. - Celedonio Gutiérrez. - Pedro P. Segura. - Manuel Taboada. - Manuel Vicente Bustos. - Domingo Crespo.