ACUERDO DE SAN NICOLAS
DE LOS ARROYOS
Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la
Confederación Argentina, reunidos en San Nicolás de los Arroyos, por invitación
especial del Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República,
brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: El mismo excelentísimo general
Urquiza como gobernador de la provincia de Entre Ríos, y representando a Catamarca, por
ley especial de esta provincia; el Excmo. señor don Vicente López, gobernador de la
provincia de Buenos Aires; el Excmo. señor general de la provincia de San Luis, el Excmo.
señor general don Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el Excmo.
señor general don Celedonio Gutiérrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el Excmo.
señor don Pedro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el Excmo. señor
don Manuel Taboada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero, el Excmo. señor
don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el Excmo. señor don
Domingo Crespo, gobernador de Santa Fe.
Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo
a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de
sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre
todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y
defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la
respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica
para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la
tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía
durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los
pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y de toda justicia, hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:
1. Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831
entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a él
todas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas
sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. señor
encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de
la República.
2. Se declara que estando, en la actualidad todas las provincias de la República en plena
libertad y tranquilidad ha llegado el caso previsto en el art. 16 del precitado tratado,
de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del
país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y
distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando
del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito
interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las
provincias.
3. Estando previsto en el art. 9° del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la
condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y
habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema
restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido; Que los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que
pasen por el territorio de una provincia a otra serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasportan y que
ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por
el hecho de transitar en el territorio.
4. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de
agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandara hacer desde luego,
en las respectivas provincias, elección de los diputados que deban formarlo, siguiéndose
en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para los diputados
de las legislaturas provinciales.
5. Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda
establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cada
provincia.
6. El Congreso sancionará la Constitución nacional a mayoría de sufragios; y como para
lograr este objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados trajeran
instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la elección
se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al
patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyeran más justo y
conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones.
7. Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales
para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que
estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias
encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y
justo, que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para
que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y
recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los
ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e
inteligente.
8. Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por
sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sancionada
la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera
de las provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo, en
este caso, sustituirlos inmediatamente.
9. Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el
proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.
10. El encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá
las sesiones del Congreso por sí o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a
la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para
la organización de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas
para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.
11. La convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e
instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.
12. Sancionada la Constitución -y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla
en práctica- será comunicada por el presidente del Congreso al encargado de las
Relaciones Exteriores de la Confederación y este la promulgará inmediatamente como ley
de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el presidente
constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando
a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiese sancionado.
13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz interior y
respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la
Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la
esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y
la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo
elemento de desorden o de discordias y propendiendo al olvido de los errores pasados y
estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.
14. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por
hostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado el encargado de las
Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado
patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente
constituidas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en
conformidad con el Tratado del 4 de enero de 1831.
15. Siendo de la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar la
soberanía y conservar la individualidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las
fronteras durante el período constituyente, defender la República de cualquier
pretensión extranjera y velar sobre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una
consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios
adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el Excmo. señor general don
Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la
Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente
tenga en pie cada provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes
integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo
que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario
aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: Así como
podrá también disminuirlas si las juzgase excesivas en su número u organización.
16. Será de las atribuciones del encargado de las Relaciones Exteriores: Reglamentar la
navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los
intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la
administración de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de
bueyes para trasporte de mercaderías.
17. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las
Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales, durante el período
constituyente el que haya establecido cerca de su persona un consejo de Estado con el cual
pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado el Excmo. señor para
constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia puedan
desempeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número.
18. Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el Excmo. señor
encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de director
provisorio de la República Argentina.
19. Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales
declarados en este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el producto
de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a
quienes exclusivamente competerá el establecimiento permanente de los impuestos
nacionales.
Artículo adicional. Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo
celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a
adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este
respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.
Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año mil
ochocientos cincuenta y dos.
Justo J. de Urquiza, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca. - Vicente López. -
Benjamín Virasoro. - Pablo Lucero. - Nazario Benavides. - Celedonio Gutiérrez. - Pedro
P. Segura. - Manuel Taboada. - Manuel Vicente Bustos. - Domingo Crespo. |