ACUERDOS PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL
(13/Diciembre/1993)
El señor Presidente de la Nación y Presidente titular del Partido Justicialista, Dr.
Carlos Saúl Menem, y el señor Presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica
Radical, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, renuevan la intención de ambas fuerzas políticas
de impulsar una reforma parcial de la Constitución Nacional que, sin introducir
modificación alguna en las declaraciones, derechos y garantías de su primera parte,
permita alcanzar los objetivos de modernización institucional expuestos en la reunión
del pasado 14 de noviembre.
Han tenido especialmente en cuenta para ello las opiniones favorables de los respectivos
órganos partidarios, como así también los trabajos realizados por las comisiones
técnicas de ambos partidos dentro de un amplio espíritu de entendimiento y
colaboración.
Consideran que han sido delimitados, por una parte, un núcleo de coincidencias básicas
comprensivo de las disposiciones a modificar y del sentido que tendrán esas reformas y,
por la otra parte, una serie de temas sujetos -en cuanto a su diseño constitucional- a la
controversia electoral y a las propuestas quo hagan a su respecto las distintas fuerzas
políticas. Ambos conjuntos, que se describen a continuación, serán incluidos en la
declaración de necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.
I - Núcleo de coincidencias básicas
A) Atenuación del sistema presidencialista.
Se promueve la creación de un Jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y removido por el
Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación,
quien podrá también removerlo mediante un voto de censura.
a) Sus atribuciones serán:
1. Tener a su cargo la administración general del país.
2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al Presidente.
3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación,
resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo
o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.
4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del Gabinete de Ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del Presidente.
5. En acuerdo de Gabinete de Ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del
proyecto de ley de ministerios y del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder
Ejecutivo.
6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la
prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones
extraordinarias, y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 63.
10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los
restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de
necesidad y urgencia.
b) El Jefe de Gabinete puede ser interpelado, a los efectos del tratamiento de una moción
de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
- A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la
reforma del Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que
pasará a denominarse "Del Jefe de Gabinete y demás ministros del Poder
Ejecutivo".
- Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones
señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del art. 86 de la
Constitución Nacional, del modo que sigue:
Inc. 1. - Es el Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Gobierno, y responsable político de
la administración general del país.
Inc. 10. - ... por sí solo nombra y remueve al Jefe de Gabinete y a los demás Ministros
del despacho ... (el resto del inciso sin modificaciones).
Inc. 13. - Supervisa el ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a
la ley o presupuestos de gastos nacionales.
Inc. 20. - Puede pedir al jefe de Gabinete de Ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los
informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
B) Reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente de la Nación a cuatro años con
reelección inmediata por un solo período, considerando el actual mandato presidencial
como un primer período.
- Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual art. 77 de la
Constitución Nacional.
C) Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito
confesional para ser Presidente de la Nación.
- Se propone modificar el art. 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente;
y el art. 80 en cuanto a los términos del juramento.
D) Elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría,
por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de
quienes resulten electos.
a) Fijar el mandato de los senadores en cuatro años.
b) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del
tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.
- Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los arts. 46 y 48 de la
Constitución Nacional.
c) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:
1. El respeto de los mandatos existentes.
2. La transformación de un sistema de elección indirecta de un senador por vez, en uno
de elección directa de tres senadores a la vez con representación de la primera
minoría.
3. La decisión de integrar la representación con el tercer senador a partir de 1995. A
tal fin, los órganos previstos en el art. 46 de la Constitución Nacional en su texto de
1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones consideradas en su
totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del Cuerpo
Electoral, según sea el caso.
E) Elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente de la Nación.
El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo
en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato
del Presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días.
Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo
serán si hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y además, existiere una diferencia mayor a diez puntos
porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue en número de votos.
- A tales efectos se aconseja la reforma de los arts. 81 a 85 de la Constitución
Nacional.
F) La elección directa del Intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires.
a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno.
b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le
reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción.
c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de
Buenos Aires sea capital de la Nación.
- Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al art. 67, inc. 27, y al
art. 86, inc. 3° de la Constitución Nacional.
d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo
régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la
Capital de la República las facultades establecidas en el inc. 27, del art. 67.
G) Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos de necesidad y urgencia y
procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.
a) Decretos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos.
Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por
razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el
refrendo del Jefe de Gabinete y los restantes ministros.
El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los 10 (diez) días de su sanción,
someterá la medida a consideración de una Comisión bicameral permanente, cuya
composición deberá respetar las proporciones de las minorías.
- Por agregado del inc. 23 al art. 86 de la Constitución Nacional.
b) Legislación delegada.
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su
ejercicio.
Es necesario el refrendo del Jefe de Gabinete para el dictado de decretos por el Poder
Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se
hallan sujetos al control de la Comisión Bicameral permanente mencionada en el apartado
anterior.
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio,
caducará automáticamente a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley.
La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores
no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
- Se propone un nuevo inciso agregado del art. 67 de la Constitución Nacional.
c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en
las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto
que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la
Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras
partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante insistencia de la
redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el
proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara
revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del
voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
- Se postula la reforma del art. 71 de la Constitución Nacional.
d) Proyectos desechados parcialmente.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas sólo podrán ser promulgadas si constituyen porciones
escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por Congreso.
En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto respecto de los decretos de
necesidad y urgencia.
- Se postula la reforma del art. 70 de la Constitución Nacional.
e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.
Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1° de marzo y el 30 de
noviembre de cada año.
- Se propone la reforma del art. 55 de la Constitución Nacional.
f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en
comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las cámaras por comisiones de
enlace bicameral. Exclusión de las sanción ficta de proyectos legislativos.
De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes a introducir la sanción
tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de
proyectos aprobados por una de las Cámaras.
Se propone habilitar el art. 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir
reformas con el sentido y reservas indicados, cuya redacción quedará librada a la
Convención Constituyente.
H) Consejo de la Magistratura.
Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la
selección de los Magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los
jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras
personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique
la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los
magistrados de los Tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
Administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del
servicio de justicia.
- Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por reforma al art. 99 de la
Constitución Nacional.
I) Designación de los magistrados federales.
1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con
acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de
los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
2. Los demás jueces serán designados por el presidente de la Nación por una propuesta
vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en
sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas
reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.
- Por reforma al art. 86, inc. 5° de la Constitución Nacional.
Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la
Convención Constituyente.
J) Remoción de magistrados federales.
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente
por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o
por crímenes comunes.
2. Los demás jueces serán removidos por las mismas causales, por un Jurado de
Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados, abogados y personalidades
independientes, designados de la forma que establezca la ley.
La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas
reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.
- Por reforma a los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional.
K) Control de la administración pública.
El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, es una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de
la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Auditoría General
de la Nación.
Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica del Congreso de la
Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara; la Presidencia del organismo está reservada a una persona propuesta por el
principal partido de la oposición legislativa.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de
la Administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad
de organización. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
- Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la Segunda Parte,
Sección IV, en un nuevo capítulo.
L) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el
régimen electoral y de partidos políticos.
Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de cada una de las Cámaras.
- Por agregado al art. 68 de la Constitución Nacional.
LL) Intervención federal
La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede
decretarla el Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente, convocará al Congreso para su
tratamiento.
- Por inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacional.
II - Temas que deberán ser habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la
Convención Constituyente.
A) Fortalecimiento del régimen federal
a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la
prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación.
b) Creación de regiones para el desarrollo económico-social.
c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidad nacional.
d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no
afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean
incompatibles con la política exterior que este conduce y no importen la celebración de
tratados de aquel carácter.
- Por incisos agregados y por reformas a incisos del art. 67 y a los arts. 107 y 108 de la
Constitución Nacional.
B) Autonomía municipal.
- Por reforma al art. 106 de la Constitución Nacional.
C) Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismos
de democracia semidirecta.
- Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la
Primera Parte de la Constitución Nacional.
D) Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para la designación de ciertos
funcionarios de organismos de control y del Banco Central.
- Por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional.
E) Actualización de las facultades del Congreso previstas en los arts. 67 y 86 de la
Constitución Nacional.
F) Establecer el defensor del pueblo.
- Se postula su incorporación por un artículo en la Segunda Parte, en el nuevo
capítulo.
G) Ministerio público como Organo Extrapoder.
- Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo
capítulo.
H) Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes, interpelación y comisiones de
investigación.
- Por reforma al art. 63 de la Constitución Nacional.
I) Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales.
- Por incisos nuevos al art. 67 de la Constitución Nacional.
J) Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos
políticos; sistema electoral y defensa del orden constitucional.
- Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la
Primera Parte de la Constitución Nacional.
K) Preservación del medio ambiente.
- Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la
Primera Parte de la Constitución Nacional.
L) Creación de un Consejo económico y social con carácter consultivo.
- Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo
capítulo.
LL) Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas.
- Por reforma al art. 67, inc. 15 de la Constitución Nacional.
M) Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor.
- Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de
la Constitución Nacional.
N) Consagración expresa del hábeas corpus y del amparo.
- Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de
la Constitución Nacional.
Ñ) Implementar la posibilidad de unificar la iniciación de todos los mandatos electivos
en una misma fecha.
- Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional.
III - Mecanismos jurídicos y políticos para garantizar la concreción de los acuerdos.
A) La declaración de necesidad de reforma constitucional indicará en un artículo o en
un anexo, la totalidad de las reformas incluidas en el núcleo de coincidencias básicas
que deberán ser consideradas de una sola vez, entendiéndose que la votación afirmativa
ha de decidir la incorporación constitucional de la totalidad de los preceptos
propuestos, en tanto que la negativa ha de importar el rechazo en su conjunto de dichas
reformas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.
B) La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de introducir las
reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y para
considerar los temas que deberán ser habilitados por el Congreso Nacional para su debate,
conforme ha quedado establecido en el presente acuerdo.
C) La declaración de necesidad de la reforma establecerá la nulidad absoluta de todas
las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de los términos del presente acuerdo.
D) Ambos partidos adoptarán los recaudos internos tendientes a asegurar el cumplimiento
de estos acuerdos por sus respectivos convencionales constituyentes.
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