El Secretario Jurídico

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CODIGO DE MINERIA

 

TÍTULO I - De las minas y su dominio

ARTÍCULO 1.- El código de minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

Clasificación y división de las minas

ARTÍCULO 2.- Con relación a los derechos que este código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías:

1a.) Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente, o mediante contratación efectuada con sujeción a las disposiciones de este código y en los casos que el mismo establece.

2a.) Minas que por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.

3a.) Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

ARTÍCULO 3.- Corresponden a la primera categoría:

a) las sustancias metalíferas siguientes: oro; plata; platino; mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel; cobalto; bismuto; manganeso; antimonio; Wolfram; aluminio; berilio; vanadio; cadmio; tantalio; molibdeno; litio; y Potasio.

b) los combustibles: hulla; lignito; antracita e hidrocarburos sólidos.

c) el arsénico; cuarzo; feldespato; mica; fluorita; fosfatos Calizos; azufre y boratos.

d) las piedras preciosas.

e) los vapores endógenos.

ARTÍCULO 4.- Corresponden a la segunda categoría:

a) las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

b) los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

c) los salitres, Salinas y turberas.

d) los metales no comprendidos en la primera categoría.

e) las tierras piritosas y aluminosas; abrasivos; ocres; resinas; esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; Caolin; sales alcalinas o alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales permutantes o permutiticos.

ARTÍCULO 5.- Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o Terroso y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

ARTÍCULO 6.- Una ley especial determinara la categoría correspondiente, según su naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

ARTÍCULO 6 bis.- el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta conjunta de los ministerios de defensa y de economía y en coordinación con los comandos en jefe de las fuerza armadas, clasificara periódicamente las sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente código.

Del dominio de las minas

ARTÍCULO 7.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

ARTÍCULO 8.- Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este código.

ARTÍCULO 9.- El estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio del dominio del estado reconocido por el artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

ARTÍCULO 11.- Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este código.

ARTÍCULO 12.- Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de ciento veinte días.

Caracteres especiales de las minas

ARTÍCULO 13.- La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.

La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

ARTÍCULO 14.- Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros, pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

ARTÍCULO 15.- Cuando las minas consten de dos o mas pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

ARTÍCULO 16.- Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el artículo 13 de este código.

ARTÍCULO 17.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

Localización de los derechos mineros y catastro minero

ARTÍCULO 18.- Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

ARTÍCULO 18 bis.- En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

ARTÍCULO 18 ter.- El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

TÍTULO II - De las personas que pueden adquirir minas

ARTÍCULO 19.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.

ARTÍCULO 20.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte interés ni derecho alguno:1) los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la SECCIÓN o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2) los ingenieros rentados por el estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la SECCIÓN o distritos en donde desempeñan sus funciones.

3) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

ARTÍCULO 21.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

ARTÍCULO 22.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 20 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicaran al primero que los solicite o denuncie.No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.

TÍTULO III - De las relaciones entre el propietario y el minero

SECCIÓN I - De la exploración o cateoDel derecho de exploración

ARTÍCULO 23.- Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los artículo 27, segundo párrafo, y 28, sexto párrafo, cuya falsedad se penara con una multa igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los derechos que se hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

ARTÍCULO 24.- El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará además de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquel cuyo monto será de diez (10) a cien (100) veces el canon de exploración correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso. (Modificado por ley 24224)

La multa no podrá cobrarse pasados treinta (30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.

ARTÍCULO 25.- Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificara al propietario, y se mandara publicar al efecto, de que dentro de veinte días comparezcan todos lo que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. (Modificado por ley 24498)

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por dos (2) veces en el plazo de diez (10) días, en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

Los veinte días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los diez días de la publicación.

No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgara inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.

Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.

ARTÍCULO 26.- Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 27.- La unidad de medida para los permisos de exploración es de quinientas (500) hectáreas.Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de veinte (20) permisos ni más de cuatrocientas (400) unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permicionario podrá escoger a cuales de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el ARTÍCULO 28. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 28.- Cuando el permiso de exploración conste de una (1) unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50) días más.Al cumplirse trescientos (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro (4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluídas también las cuatro unidades. A tal efecto, el titular del permiso deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio y aplique al titular del permiso una multa igual al cánon abonado.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro, un plazo no menor de un (1) año. Dentro de los noventa (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 29.- Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil (200000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará en forma provisional, un canon de un (1) peso por kilometro cuadrado que se hará efectivo en la zona, oportunidad y con los efectos que determina el ARTÍCULO anterior para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo de pena de archivarse su solicitud sin más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del ARTÍCULO 28 dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 30.- El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de éstos trabajos.El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

Limitaciones al derecho de cateo

ARTÍCULO 31.- Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:

1) en el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.

2) en los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitara a un espacio de diez mil metros cuadrados en los jardines, y de veinticinco mil en los huertos y viñedos.

3) a menor distancia de cuarenta metros de las casas, a diez metros de los demás edificios.

Y de cinco a diez metros de los demás edificios.

Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitara a diez metros que pueden extenderse hasta quince.

4) a una distancia menor de treinta metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.

ARTÍCULO 32.- Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a quince metros.

ARTÍCULO 33.- Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.

En este caso, el radio de protección podrá reducirse hasta quince metros.

Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.

ARTÍCULO 34.- No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de cincuenta metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos.

Pero la autoridad acordara el permiso par penetrar ese radio, cuando previo el informe de un Ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente o que, habiéndolo, puede salvarse.

ARTÍCULO 35.- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de un (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de defensa.

Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.

ARTÍCULO 36.- Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.

ARTÍCULO 37.- Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de este terreno, se considerara a este efecto-vacante.

Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso.

Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.

ARTÍCULO 38.- El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo.

En caso de contravención, se mandara suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagara una multa cuyo monto será veinte (20) a doscientas (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.

No solicitándose el registro treinta (30) días después de requerido, se adjudicaran los derechos del explotador al primer denunciante.

ARTÍCULO 39.- La autoridad revocara el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:

a) no instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 28, en el plazo que el mismo determina.

b) suspender esos trabajos después de emprendidos.

c) no cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el último párrafo del artículo 23.

Del derecho del propietario para explorar su terreno

ARTÍCULO 40.- El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso.

Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante ni preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.

ARTÍCULO 41.- El dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.

De la adquisición del suelo

ARTÍCULO 42.- La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.Mientras tanto, se sujetara a los dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.

ARTÍCULO 43.- El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.

Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.

ARTÍCULO 44.- Si el terreno correspondiente a una concesión, es del estado o municipio, la cesión será gratuita.

La cesión comprende los derechos consignados en el artículo 42.

La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no caiga en despueble, o sea abandonada.

Si los terrenos estuvieren cultivados el concesionario pagara la correspondiente indemnización.

ARTÍCULO 45.- Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgara fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.

En la valoración se considerara el espacio comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias.

Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.

ARTÍCULO 46.- Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetara al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.

Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

SECCIÓN II - De la explotaciónDe la adquisición del suelo

ARTÍCULO 47.- La explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del Registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.

Comprendese en esta disposición los trabajos anteriores al Registro.

Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos.

Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.

La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.

Servidumbres

ARTÍCULO 48.- Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1a.) La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.

2da.) La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos, o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.

3ra.) El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.

Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.

4ta.) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

ARTÍCULO 49.- Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitara a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.

Pero, en todo caso, habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

ARTÍCULO 50.- El uso de los caminos abiertos para una o mas minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.

ARTÍCULO 51.- Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.

ARTÍCULO 52.- Los minerales extraídos en el curso de éstos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.

Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

ARTÍCULO 53.- Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.A la Constitución de las servidumbres debe preceder el correspondientes permiso de la autoridad.

Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero de la cuarta SECCIÓN, TÍTULO VI.

ARTÍCULO 54.- Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

ARTÍCULO 55.- Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido quince días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario; o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquel pedir la Constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

ARTÍCULO 56.- El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.

La autoridad no acordara el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 13.

Iguales derechos y bajo iguales condiciones se conceden al explorador en el caso del artículo 29.

ARTÍCULO 57.- El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.

El propietario, podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:

1) cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley

2) cuando se ocupe un terreno, no haya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley

Responsabilidades

ARTÍCULO 58.- El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.

Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos seis meses desde el día del suceso.

ARTÍCULO 59.- La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:

1) cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.

2) cuando, después de la concesión, se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.

3) cuando se continúen trabajos suspendidos un año antes de la concesión.

4) cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.

Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en los inicios precedentes.

ARTÍCULO 60.- Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.

Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto.

En este caso, el propietario optara:

o por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado como para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir.

O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso pasara al dominio del concesionario.

ARTÍCULO 61.- Un año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.

Dos años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.

Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.

Estos actos se sujetaran a las disposiciones del artículo 46.

ARTÍCULO 62.- El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que, según el artículo 59, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.

Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa habilitación de la misma.

ARTÍCULO 63.- A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.

Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuaran los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

Se pagaran estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.

ARTÍCULO 64.- El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.

ARTÍCULO 65.- El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.

ARTÍCULO 66.- Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho o cobrar perjuicios del estado, del municipio y de los empresarios particulares.

ARTÍCULO 67.- Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetaran a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.

TÍTULO IV - Disposiciones concernientes sustancias segunda categoría

Sustancias de aprovechamiento común

ARTÍCULO 68.- Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los números primero y segundo del artículo 4).

Cuando las enumeradas en los números tercero y siguientes del dicho artículo 4) están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de cien días, o no declare en el de veinte, su voluntad de explotarlas.

ARTÍCULO 69.- No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el número 1 de dicho artículo 4), cuando se encuentran en terrenos cultivados.

ARTÍCULO 70.- Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas, en el inciso 1 del artículo 68, no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.

ARTÍCULO 71.- A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarara de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren, los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.

Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.

De la concesión de pertenencias

ARTÍCULO 72.- Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.

ARTÍCULO 73.- Son denunciables a los efectos del artículo

precedente, y se concederán al primer solicitante:

1) los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si tres meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.

2) los terreros, relaves y escoriales de las minas despobladas; considerándose tales a este fin, aquellas minas que se encontraren completamente solas, sin trabajadores ni cuidador dos veces en un mes.

3) los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.

ARTÍCULO 74.- Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de cien días den principio a su explotación.

Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijara la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante veinte días, y se publicará cinco veces dentro de ese termino en el periódico del municipio que designe la autoridad.

Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de cien días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denunció.

ARTÍCULO 75.- Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación mientras no sea debidamente indemnizado.

ARTÍCULO 76.- Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitaran pertenencias mineras.

En la solicitud se expresara la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

ARTÍCULO 77.- Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar trescientos días después del proveído de la autoridad.

Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.

La autoridad, previo informe del Ingeniero oficial,

declarara las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.

ARTÍCULO 78.- La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.

La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribución de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación.

En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.

ARTÍCULO 79.- Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 4 se solicitaran en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTÍCULO 80.- En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado artículo 4.

ARTÍCULO 81.- El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

ARTÍCULO 82.- Los depósitos de salitre, las Salinas y turberas se solicitaran en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTÍCULO 83.- Derogado por la ley de actualización de 1980. ARTÍCULO 1, inc. 17.

ARTÍCULO 84.- Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificaran las personas que ocupen el espacio denunciado.

Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el número 3 y siguientes del artículo 4, se expresaran los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.

De la demarcación de las pertenencias

ARTÍCULO 85.- Las concesiones constaran de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario: debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.

ARTÍCULO 86.- Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constaran de cien mil metros cuadrados.

ARTÍCULO 87.- Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán sesenta mil metros cuadrados.

ARTÍCULO 88.- Las asignaciones que se hicieren en los casos del artículo 78 constaran de diez mil metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos.

Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez, quien decidirá toda duda o reclamación.

Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del Ingeniero o perito oficial.

ARTÍCULO 89.- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los artículos 79 y 80, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TÍTULO VII, párrafo I, de este código.

ARTÍCULO 90.- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las Salinas de cosecha constaran de cien (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba, de veinte (20) hectáreas.

De los descubridores

ARTÍCULO 91.- Las concesiones hechas a los descubridores constaran de dos pertenencias; y de tres, si la concesión es a favor de una compañía.

ARTÍCULO 92.- El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el artículo 81.

ARTÍCULO 93.- El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si este prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.

El valor de la indemnización se determinara por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.

De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

ARTÍCULO 102.- El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.

ARTÍCULO 103.- No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.

Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.

ARTÍCULO 104.- Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalara al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.

ARTÍCULO 105.- En todos los casos no previstos en el presente TÍTULO y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría.

TÍTULO V - Disposiciones concernientes sustancias tercera categoría

ARTÍCULO 106.- El estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.

Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común.

ARTÍCULO 107.- Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier TÍTULO o causa, el sitio que otro est a explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 108.- Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la Empresa se declare de utilidad pública.

En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.

ARTÍCULO 109.- La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores.

TÍTULO VI - De la adquisición de las minas

ARTÍCULO 110- Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente código.

Son objeto de concesión:

los descubrimientos.

Las minas nuevas en criaderos conocidos.

Las minas caducadas.

SECCIÓN I - De los descubrimientosDel descubrimiento y su manifestación

ARTÍCULO 111.- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado. (pár. 2º y 3º derogados por ley 24498)

ARTÍCULO 112.- Hay descubrimiento de nuevo mineral cuando se manifiesta un criadero en un punto distante cinco kilómetros por lo menos de una mina ya registrada, aunque el criadero sea conocido y labrado en otros puntos fuera de los cinco kilómetros

ARTÍCULO 113.- El descubridor presentara un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.

El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y domicilio de sus compañeros si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determina el ARTÍCULO 18 bis, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.

Se expresara, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.

En éste último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.

El descubridor, al manifestar la declaración de descubrimiento, deberá indicar en la misma forma que determina el ARTÍCULO 18 bis, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 114.- La comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción.

ARTÍCULO 115.- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.

El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 116.- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.

El escribano certificara a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestara al interesado, quien firmara la diligencia.

Después de esto, se devolverá uno de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión.

Si sólo se ha presentado un ejemplar del pedimento.

Se dará de el copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.

ARTÍCULO 116 bis.- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno está franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más tramite. (Incorporado por ley 24498)

Del Registro

ARTÍCULO 117.- El escribano presentara en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.

ARTÍCULO 118.- Le registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.

ARTÍCULO 119.- La publicación se hará insertando íntegro

el registro en el período que designe la autoridad minera, por tres veces en el espacio de quince días.

Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.

El escribano anotara el hecho en el expediente de registro y agregara los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.

De las personas que pueden manifestar minas de otros

ARTÍCULO 120.- Nadie puede manifestar y registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad mas inmediata, o ante dos testigos, o por medio de una carta.

No necesitan poder los ascendientes, descendientes ni los hermanos del descubridor.

Tampoco han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.

ARTÍCULO 121.- El descubridor o dueño del descubrimiento ratificara, rectificara o rehusara la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de diez días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.

ARTÍCULO 122.- Si los individuos de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación.

Esta disposición queda sin efecto un año después de terminada la exploración.

ARTÍCULO 123.- La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, descubre para el dueño de los trabajos.

Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.

Esto mismo se observara cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de un kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.

ARTÍCULO 124.- Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.

De la concurrencia y preferencia

ARTÍCULO 125.- Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.

ARTÍCULO 126.- Si se presentan a un mismo tiempo dos o mas pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca, la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.

ARTÍCULO 127.- Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cual sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.

Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.

ARTÍCULO 128.- Cuando el espacio que medie entre dos minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, entrenándose en la inmediata pertenencia.

Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicara por la mitad el espacio intermedio, pero subsistir siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.

ARTÍCULO 129.- Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de interSECCIÓN de los criaderos, cuando no sea posible su separación.

ARTÍCULO 130.- Si dos o mas personas han descubierto simultáneamente e diferentes lugares de un mismo criadero, tomaran sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado.

Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicara este por mitad.

ARTÍCULO 131.- Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación del Registro.

Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro.

No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los sesenta días.

Derechos y obligaciones del descubridor

ARTÍCULO 132.- El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección tres pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a una o mas pertenencias.

En los demás criaderos que hubiere descubierto o descubriere, tendrá dos pertenencias igualmente contiguas o separadas.

Tendrán también dos pertenencias contiguas o separadas los descubridores de criadero en cerro conocido.

ARTÍCULO 133.- Dentro del plazo de cien días contados desde el día siguiente al del Registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.

La labor tendrá diez metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.

Pero es necesario trabajar los diez metros, cuando en la labor ejecutada pueden reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.

Cuando las pertenencias fueran contiguas, bastara una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.

ARTÍCULO 134.- Comprobada la existencia de un obstáculo que no sea posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien días mas.

ARTÍCULO 135.- Si efectuada al labor legal, resultare que no pueden reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiera situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de cincuenta días para la continuación del Trabajo, o de cien días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.

ARTÍCULO 136.- Si treinta días después de vencidos los plazos concedidos por los artículos 133, 134, y 135, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio, a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.

Los derechos del descubridor serán declarados y la mina o minas pedidas por el serán registradas en calidad de vacantes y en la situación del artículo 274, última parte que antecede.

137. Derogado por el artículo 17 de la ley 10273 (ARTÍCULO V de este código).

SECCIÓN II - De las minas nuevas o estacas (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 138.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 139.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 140.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 141.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 142.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 143.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 144.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 145.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 146.- (Derogado por ley 24498)

SECCIÓN III - De los denuncios

ARTÍCULO 147.- Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros:

1 por abandono: cuando los dueños, por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos.

ARTÍCULO 148.- Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare el despueble.

Del abandono

ARTÍCULO 149.- El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarara por escrito ante la autoridad minera con veinte días de anticipación.

Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus labores.

El escrito con su proveído se asentara en el libro correspondiente a los registros, y se publicará.

ARTÍCULO 150.- Si la mina estuviese hipotecada se notificaran previamente los acreedores, a quienes se adjudicara si así lo solicitaren dentro de los treinta días siguientes al de la notificación.

Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los quince días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de citación la publicación.

Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.

ARTÍCULO 151.- La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante quince días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído.

El cartel se insertara tres veces dentro del mismo plazo, en el período oficial y en su defecto en el que determine la autoridad.

ARTÍCULO 152.- Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenara al mismo tiempo que el Ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.

El informe, que se evacuara en el más corto tiempo posible, se depositara en la oficina para conocimiento de los interesados.

El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.

ARTÍCULO 153.- No dándose el aviso de abandono, se pagará a favor del denunciante de la mina, declarado que sea el despueble, una multa de cincuenta y doscientos pesos, según las facultades de los dueños.

En el mismo caso se perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de los objetos que expresa el artículo 175.

No tendrá efecto lo dispuesto en los dos precedentes incisos, sesenta días después de verificado el hecho del despueble; quedando ya el caso sujeto a las reglas especiales del denuncio.

Nota: Este artículo es inaplicable frente a lo que dispone el artículo V del TÍTULO final.

ARTÍCULO 154.- Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del hecho.

En la solicitud se expresara el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.

ARTÍCULO 155.- La declaración de abandono, presentada después que la mina ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el reconocimiento del hecho en favor del denunciante.

Solo justificándose que el denunció ha sido intempestivo por no haber estado despoblada la mina, se registrar a favor del que la solicitó por causa de abandono.

Nota: Este artículo es inaplicable frente a lo que dispone el artículo V del TÍTULO final.

ARTÍCULO 156.- El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando al declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones.

Puede registrar nuevamente la mina sesenta días después de vencido el término de las publicaciones.

En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, denunciada o solicitada.

Despueble de Pertenencias (derogado)

El parágrafo II integrado por los artículos 157 a 178, derogado por el artículo 17 de la ley 10273 (ARTÍCULO V de este código).

De los cerros o minerales abandonados (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 179.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 180.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 181.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 182.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 183.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 184.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 185.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 186.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 187.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 188.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 189.- (Derogado por ley 24498)

ARTÍCULO 190.- (Derogado por ley 24498)

SECCIÓN IV - De las otras adquisiciones que requieren concesión

De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias

ARTÍCULO 191.- Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.

Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia si hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan cuarenta metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.

El pedimento con su proveído se registrara en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe le autoridad, y de un cartel que el escribano fijara en las puertas de su oficina.

ARTÍCULO 192.- Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.

ARTÍCULO 193.- Las dos pertenencias formaran un solo cuerpo, una sola mina.

Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y colocaran en los nuevos límites.

ARTÍCULO 194.- La diligencia de mensura y demarcación se practicara citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciara con treinta días de anticipación en el misma forma que la publicación del Registro.

Dentro de éstos treinta días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.

ARTÍCULO 195.- Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

ARTÍCULO 196.- El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.

De la mejora de pertenencias o estacas

ARTÍCULO 197.- En el cambio o mejora de pertenencia se abandonara una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.

De las demasías

ARTÍCULO 198.- Demasía es el terreno sobrante entre dos o mas minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

ARTÍCULO 199.- Las demasías comprendidas entre dos minas situadas en la corrida o longitud del criadero, corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.

ARTÍCULO 200.- La demasía entre las líneas de aspas de dos o mas pertenencias se adjudicara a aquella o aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.

Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero.

Se consideran en el mismo caso desde que disten treinta metros del límite de la cuadra.

ARTÍCULO 201.- Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.

ARTÍCULO 202.- Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.

ARTÍCULO 203.- Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide ciento cincuenta metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.

ARTÍCULO 204.- Cualquiera persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, un año después de requeridas al efecto.

Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.

La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.

ARTÍCULO 205.- El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.

De los socavones

ARTÍCULO 206.- Los dueños de una o mas pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.

Estos serán notificados para que en el plazo de veinte días deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.

Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por tres días en el periódico que designe la autoridad.

En este caso, el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de treinta días.

ARTÍCULO 207.- Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, y la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón.

La autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable, otorgara el permiso y ordenara su registro y publicación.

ARTÍCULO 208.- Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los veinte días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.

Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola mas costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto no obstante la oposición.

Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores.

Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.

ARTÍCULO 209.- La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas.

ARTÍCULO 210.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse.

Pero, los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la Empresa a personas extrañas.

ARTÍCULO 211.- Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento en terreno vacante.

Previo el cumplimiento de lo que dispone el artículo 206.

En la solicitud declara la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en el derechos de explorador establecidos en la SECCIÓN primera del TÍTULO tercero.

Regirá para el lo dispuesto en el artículo 215 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

ARTÍCULO 212.- El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón, ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgara previo informe del Ingeniero.

En el caso de contravención, se suspenderán o rectificaran los trabajos y se harán las necesarias reparaciones todo a costa del empresario.

(Tercer párrafo derogado por ley 24224).

ARTÍCULO 213.- Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y lo relativo al orden y policía de las minas.

ARTÍCULO 215.- El socavonero goza los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre un terreno vacante, y el derecho de registrar una pertenencia en los criaderos conocidos.

Estas pertenencias se demarcaran en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.

ARTÍCULO 216.- El socavonero tiene derecho a explorar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.

Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón.

ARTÍCULO 217.- El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de mil metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.

El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas o despobladas que en ese espacio se encuentren.

No obsta esta preferencia al denunció de un tercero, cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando, habiéndose avanzado los trabajos mas allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido cincuenta días sin que se haya hecho uso de ese derecho.

ARTÍCULO 218.- Tanto las minas que motivan la Empresa como las que posteriormente adquiera el empresario, según lo dispuestos en los precedentes artículos, se amparan con los trabajos del socavón.

Pero, cien días después de terminada o suspendida la obra, hay obligación de ampararlas separadamente.

Nota: Este artículo ha quedado sin efecto por ley 10273.

ARTÍCULO 219.- Las condiciones para la conservación y amparo de las pertenencias comunes, rigen para el amparo y conservación de los socavones.

Suspendidos los trabajos por mas tiempo del que permite la ley, la obra puede ser denunciada por los dueños de las minas interesadas, acreditando la posibilidad y utilidad de su continuación.

Pero, cualquiera persona puede denunciar los socavones de exploración y reconocimiento en terreno franco.

El denunció se notificara el socavonero para que declare si quiere continuar los trabajos; y en el caso de negativa o de reestablecerlos en el plazo que se le señale, que no bajara de cien días, ni excederá de doscientos, se adjudicara al denunciante sin perjuicios de las adquisiciones hechas por el empresario y del derecho del servicio del socavón ya labrado para el aprovechamiento de sus adquisiciones y servicio de sus minas.

Nota: 219 Este artículo ha quedado sin efecto por ley 10273.

ARTÍCULO 220.- Tiene derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas.

Los dueños de minas que de cualquiera manera aprovechan los servicios del socavón, pagaran al empresario una cantidad de dinero que se determinara por peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.

ARTÍCULO 221.- Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de cuatro metros de la labor o claro del socavón.

Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el informe del Ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.

Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.

TÍTULO VII - De las pertenencias y su demarcación

De las pertenencias

ARTÍCULO 222.- La extensión del terreno de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencias.

ARTÍCULO 223.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.

Las pertenencias constaran de trescientos metros de longitud horizontal y de doscientos de latitud, la que puede extenderse hasta trescientos, según la inclinación del criadero.

ARTÍCULO 224.- La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.

Puede darse otras formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.

ARTÍCULO 225.- Las pertinencia, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.

Esta disposición tiene lugar en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.

ARTÍCULO 226.- La pertenencia de minas de hierro constara de seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros según la inclinación del criadero.

La de Carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta novecientos (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuido y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constara de cien (100) hectáreas.

Las de Borato y litio constaran también de cien (100) hectáreas.

En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo parráfo seis (6) veces; en el tercero y cuarto, diez (10) veces. (Modificado por ley 24224).

ARTÍCULO 227.- La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varias o se ramifique, se adoptara el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medió entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.

Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u a otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.

Pero, en ningún caso quedara esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.

ARTÍCULO 228.- La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere perdido la mensura.

El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.

En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener diez metros contra la inclinación del criadero.

ARTÍCULO 229.- El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero de la extensión asignada a su inclinación, y a ésta, la asignada a la corrida; pero solo esto tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 230.- Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de cuarenta y cinco grados, la latitud constara de doscientos metros.

Cuando la inclinación pasa de los cuarenta y cinco grados hasta cincuenta, la latitud será de doscientos cuarenta y cinco metros.

Pasando de cincuenta grados hasta sesenta, la latitud tendrá doscientos cuarenta y cinco metros. Pasando de sesenta hasta setenta y cinco grados, tendrá doscientos setenta y cinco; y desde sesenta y cinco grados, tendrá trescientos metros.

De la mensura y demarcación de las pertenencias

ARTÍCULO 231.- Se procede a la mensura y demarcación de la pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el legislador o por otra persona interesada.

La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el artículo 119.

ARTÍCULO 232.- En la petición de mensura se expresara la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de pertenencia y del terreno que debe ocupar.

ARTÍCULO 233.- La petición de mensura y su proveído se notificaran a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.

En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.

La publicación se hará según lo dispuesto en el artículo 119.

ARTÍCULO 234.- Cuando la petición de mensura se refiere a las pertenencias del descubridor de nuevo mineral, la publicación será la única citación.

ARTÍCULO 235.- Las reclamaciones se deducirán dentro de los quince días siguiente al de la notificación o al de último correspondiente a la publicación.

No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.

Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los veinte días siguientes al de su presentación.

La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.

La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de la mensura.

ARTÍCULO 236.- No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura, o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un Ingeniero oficial y del escribano de minas.

La autoridad mandara previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.

Puede la autoridad comisionar para que se haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al mas inmediato.

A falta de Ingeniero oficial, se nombrara un perito o Ingeniero particular; y a falta de escribano se actuará con dos testigos abonados.

ARTÍCULO 237.- La operación principiara por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y siguientes.

Acto continuo se marcaran los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.

Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.

ARTÍCULO 238.- Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.

Se referirán también, si la autoridad lo declarase conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.

ARTÍCULO 239.- Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una de su parte, un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedara decidido antes de darse por concluida la diligencia.

ARTÍCULO 240.- De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmaran la autoridad, las partes y le Ingeniero, y que autorizara el escribano.

ARTÍCULO 241.- El juez a quien hubiere cometido la diligencia, remitirá el comitente el acta levantada; y con la aprobación de este o con las reformas que creyere necesario hacer, quedara definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.

ARTÍCULO 242.- En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.

El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo !3.

No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto a los edificios públicos y demás contenido en el artículo 34, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso 2.

Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.

Todos éstos trabajos se ejecutaran estrictamente a las reglas de seguridad y policía.

ARTÍCULO 243.- La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.

La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.

ARTÍCULO 244.- Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandara inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como TÍTULO definitivo de propiedad.

El expediente de mensura se archivara en un libro especial a cargo del escribano de minas. Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.

De los linderos

ARTÍCULO 245.- El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los veinte días siguientes a la designación de los puntos correspondientes.

No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será tres (3) a diez (10) veces al canon anual que devengare la mina.

ARTÍCULO 246.- La autoridad no permitirá ni ordenara la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de las pertenencias determinados por la ley; o en virtud de sentencia del tribunal superior de minería en los recursos contra la legalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley

ARTÍCULO 247.- Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien considerados sus linderos.Si están deteriorados o en partes destruidos, deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes.

Si los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el Ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los TÍTULOs del interesado.

El juez del mineral presidirá la diligencia, ordenara y hará efectiva la citación y cuidara de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.

Si los dueños e las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio residencia de la autoridad, el juez mandara citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.

Se señalara al minero un término, que no baje de veinte días, ni exceda de cuarenta, para que no proceda a la reparación o reposición de los linderos.

No verificándolo así, se hará posible a una multa cuyo monto será tres (3) a diez (10) veces el canon anual que devengare la mina.

De la rectificación e impugnación de las mensuras

ARTÍCULO 248.- La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente.

Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones corrientes a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien determinados.

ARTÍCULO 249.- Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de las que sus TÍTULOs expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia.

Pero esta rectificación solo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o fraude.

La solicitud del nuevo registrador nos era admitida después de los quinientos días siguientes al de la mensura.

En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.

ARTÍCULO 250.- Los dueños actuales de minas demarcadas, podrán ratificarlas de conformidad con las disposiciones de este código no perjudicando en los actos y procedimientos posteriores al estado presente.

Las pertenencias constituidas con arreglo a las leyes anteriores quedan sujetas desde la promulgación de este código, a las mismas prescripciones que rigen para la posteriormente constituidas, sin que esto afecte el número de las ya obtenidas.

TÍTULO VIII - De los efectos de la constitución de las pertenencias

De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión

ARTÍCULO 251.- El número es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualquiera que sean las substancias minerales que contengan.

El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera el hallazgo de cualquiera sustancia concebible distinta de las que contraen en el registro y empadronamiento de la misma, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.

El concesionario que no cumpliere es obligación dentro de los sesenta (60) días del hallazgo, se hará posible de una multa de diez (10) a cien (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

ARTÍCULO 252- El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere; exceptuado los casos siguientes:

cuando no lo ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción treinta días después del aviso que debe darle el concesionario.

Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente.

En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.

ARTÍCULO 253- Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mima; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno.

Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres incisos finales del artículo precedente.

De la internación de labores en pertenencias ajenas

ARTÍCULO 254- El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.

Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen.

Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral.

Para usar de éstos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de intentarlas.

Los minerales que se extraigan de la se partirán por mitad con el lindante, lo mismo que los costos.

ARTÍCULO 255- La comunión de gastos y productos durara mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.

Llegado esta caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.

ARTÍCULO 256- No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregara al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos.

Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que la labores internadas hayan avanzado más de diez metros.

ARTÍCULO 257- No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.

Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos.

Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la misma invasora, se considerara determinada la línea divisoria.

Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos de la continuación de esas labores, si resultaren internadas.

ARTÍCULO 258- Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes.

Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglaran a los nuevos linderos, haciéndoles las correspondientes restituciones.

No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.

ARTÍCULO 259- Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina la causan o están próximos a causarle.

El solicitante expresara clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir.

La autoridad, encontrando justo y fundado el motivo, otorgara el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado.

ARTÍCULO 260- Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, sea necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto.

Tendrá este derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle una grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.

De la formación de grupos mineros

ARTÍCULO 261- Los dueños de dos o mas minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.

Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.

ARTÍCULO 262- Para la Constitución de un grupo minero se requiere:que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.

Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.

Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.

ARTÍCULO 263- Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrieran para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.

El pedimento contendrá:

1- los TÍTULOs correspondientes a cada una de las pertenencias.

2- un plano del grupo en que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que va e llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.

3- la parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.

4- la declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor constituido.

5- el acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera como deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.

ARTÍCULO 264- La solicitud se notificara a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.

Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera puede afectar la agrupación de las pertenencias.

La publicación se hará insertando la solicitud por tres veces en el espacio de diez días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo termino de los diez días.

La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren dentro de los treinta días siguientes al último de las publicaciones.

ARTÍCULO 265- Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado este y los demás puntos sobre los que haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano. Procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.

Resultando que la reunión de las pertenencias en realizable y conveniente, se fijaran linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.

El juez cuidara de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.

ARTÍCULO 266- De todo lo obrado se extenderá acta que firmaran los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizara el escribano.

El acta contendrá:

el número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.

La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deba conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.

La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.

A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera como deben pasar al grupo los gravámenes de la pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

ARTÍCULO 267- Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como TÍTULO de propiedad, las copias que pidieren.

El expediente se archivara en el libro a que se refiere el inciso segundo del artículo 244.

ARTÍCULO 268- El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica de o de los yacimientos cubiertos por aquellas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificara en la oportunidad señalada por el artículo 265.

TÍTULO IX - De las condiciones de la concesión

SECCIÓN I - Del amparo de las minas

ARTÍCULO 269- Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley nacional y que el concesionario abonara al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medias establecidas por este código.

Nota: Agregado por ley 10273 en sustitución del original de 1886.

ARTÍCULO 270- Durante los cinco (5) primeros años de la concesión, contados a partir del Registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que las establecidas en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.

La extensión fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea Nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.

Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicio y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el comen que rija en el orden administrativo o judicial.

Nota : La redacción de este artículo reemplaza a la establecida por ley 10273.

ARTÍCULO 271- El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:1 para las substancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3 y las producciones de ruidos y placeres del artículo 4., Inciso 1., Siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al artículo 86 de este código, cien pesos moneda nacional (100) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 224 a 230;

2 para la substancia de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4., Con excepción de las del inciso 2., Cincuenta pesos moneda nacional por pertenencia, de acuerdo con las mediadas del TÍTULO IX, párrafo III, exceptúanse también de esta disposición las substancias del artículo 4., Inciso 1., En cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuento sean de aprovechamiento común.

3 las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las substancias de la primer categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este código, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 27.

4 las minas cuyo dominio corresponde al dueño del suelo. Una vez transferidas a un tercero o registradas para el propietario, pagaran en la misma forma y escala de los artículos anteriores según su categoría.

Nota: Este artículo debe ser aplicado conforme lo dispuesto por ley 21593, que estableció nuevos valores, actualizables anualmente.

ARTÍCULO 272- El canon se pagara por adelantado y por partes iguales en dos (2) semestres, que vencerán el 30 de junio y el 3! de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.

El canon comenzara a devengarse desde el día del Registro, salvo lo dispuesto en el artículo 280, este o no mesurada la mina.

La concesión de la mina caduca ipso-facto, por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos dos (2) meses del vencimiento.

En los permisos de cateos y de trabajo formal, el canon se pagara dentro de los treinta (30) días de otorgados, bajo pena de caducidad.

Esta caducidad se hará extensiva a los pedimentos y concesiones originados en aquellos.

ARTÍCULO 273- Dentro del plazo de un año (1) al contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el artículo 2351, y este o no mesurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se propone efectuar en cada uno de los siguientes rubros:

a) ejecución de obras de laboreo minero.

b) construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración.

c) adquisición e maquinarias, usinas elementos y equipos de explotación y beneficio * del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.

Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el lapso de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida al párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera.

La inversión minera no podrá ser inferior a trecientas (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. (Modificado por ley 24224).

Sin perjuicio de ello, en cada uno de los dos (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo.

El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del plazo de tres (3) meses del vencimiento de cada uno de los cinco (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas.

La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practique las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.

El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de un (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones por este artículo

ARTÍCULO 273 bis.- La concesión de la mina caducará:a) cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo 273 precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.

b) cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a quinientas (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.

c) por falta de presentación de la estimación referida en el artículo 273.

d) por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.

e) por falsedad en tales declaraciones.

f) cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.

g) cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.

h) cuando hubiere desafectado bienes comprendido en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarara si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los treinta (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.

En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa.

Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.

En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.

ARTÍCULO 274.- En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del estado, y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada a concesionario en e último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento (20 %) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.

Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto de los demás titulares de derechos registrados.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará suspendida a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate.

Inscrita y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario sino después de transcurrido un (1) año de inscrita la vacancia. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 274 bis.- La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido tres (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentra ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los noventa (90 (días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el ARTÍCULO 274. (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO 275.- Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo con el artículo 149 del código, y solo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente, queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre, o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotaran todas las minas por distritos, secciones o departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.

Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta 30 días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho quedan extinguidos los gravámenes.

ARTÍCULO 276.- Antes de proceder a la licitación de las concesiones caducadas, se publicarán avisos en la periódicos del lugar o en su defecto en carteles, en que se indicara el día y el lugar del acto, el cual se realizara a los sesenta días de la fecha en que se hubiese publicado el decreto del remate.

ARTÍCULO 277.- Todo nuevo adjudicatario de concesión o mina vendida en pública subasta, se sustituye al anterior propietario en todas las obligaciones y derechos reconocidos por este código; sin más solución de continuidad que desde el día de la caducidad hasta el de la nueva adquisición consignada en el registro de minas.

ARTÍCULO 278.- Las disposiciones de los artículos anteriores relativos al pago de la patente o el canon minero se aplicaran en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los artículos 191, 198, 195, 263 y 338, aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión.

Las demasías, sea cualquiera se extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el parágrafo tercero, SECCIÓN cuarta del TÍTULO sexto.

Cuando el concesionario o dueño de las demasías no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital, como lo dispone la presente ley

ARTÍCULO 279.- Los concesionarios de socavones generales en el caso del artículo 21 y los de los artículos 206, 211 y 217, pagaran un canon anual de $ 50 m/n., Además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de lo artículos 215 y 216; y en el caso del artículo 217 abonaran también un canon a razón de $ 2 por cada cien metros de la superficie que declarase como zona de explotación a cada lado de la obra.

En cuanto a la obligación de invertir capital, los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por la presente ley para las pertenencias comunes.

ARTÍCULO 280.- Todo descubridor de nuevo mineral será eximido por tres (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren (arts. 111, 112 y 132); el de nuevo criadero por el término de dos (2) años (ARTÍCULO 111, par. 3 y 132, par. 3), y el de minas nuevas o estacas por el de un (1) año (ARTÍCULO 138). No se comprende en al exención el canon correspondiente a los permisos de cateo y de trabajo formal.

ARTÍCULO 281.- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de cuatro (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo.

Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente.

La intimación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.

Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena de caducidad de la concesión, aplicarse en el primer incumplimiento.

SECCIÓN II - Condiciones de la explotación

ARTÍCULO 282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y preservación del ambiente.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del TÍTULO complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del ARTÍCULO 41 de la Constitución Nacional. (Modificado por ley 24585)

ARTÍCULO 283.- Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; y cuando por poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a la autoridad.

ARTÍCULO 284.- No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgara previo el reconocimiento e informe del Ingeniero de minas.

Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.

ARTÍCULO 285.- En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desenterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.

ARTÍCULO 286.- Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.

Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y transito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.

Pero los trabajo continuaran en las labores expeditas.

ARTÍCULO 287.- Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgara previo informe de un Ingeniero.

Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.

ARTÍCULO 288.- No debe emplearse en las minas niños menores de diez años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.

ARTÍCULO 289.- En el caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al mas inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.

Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptara las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del Ingeniero o perito que exista en el asiento minero.

Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.

ARTÍCULO 290.- El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.

El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.

ARTÍCULO 291.- La autoridad, acompañada del Ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de dos testigos, visitara una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.

Si en las visitas encontrase que se ha faltado a algunas de las disposiciones de esta SECCIÓN o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictara y mandara ejecutar las medidas convenientes.

Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandara suspender los trabajos.

ARTÍCULO 292.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:

a) las de los artículos 283 y 289, con una multa cuyo monto será quince (15) a ochenta (80) veces el canon anual que devengare la mina.

b) las del artículo 284, con una multa cuyo monto será treinta (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta trescientas (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.

c) las de los artículos 285, 286 y 287, con una multa cuyo monto será ocho (8) a cincuenta (50) veces el canon que devengare la mina.

d) las del artículo 288 con una multa cuyo monto será tres (3) a quince (15) veces el canon que devengare la mina.

e) las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será tres (3) a quince (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos

ARTÍCULO 293.- Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente e de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificaran los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de dos testigos.

Si se tratase de un siniestro, se adoptaran las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.

Procederá cualquiera de ellos, juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.

ARTÍCULO 294.- La autoridad, con el informe del Ingeniero, mandara que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nieva multa.

En el caso de oposición, la autoridad nombrara un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte.

Con el informe de éstos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.

TÍTULO X - De los avíos de minasDe la constitución y condiciones del contrato

ARTÍCULO 295.- El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.

Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.

ARTÍCULO 296.- El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinaran en el Contrato.

Si en estos casos no se hubiere estipulado el número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará al que la ley exige para el pueble.

ARTÍCULO 297.- Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.

O puede dársele participación en los productos por un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.

En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.

ARTÍCULO 298.- En los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagara ante todo el valor de los avíos.No puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo señalado.

ARTÍCULO 299.- El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el Contrato.

Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente.

En este caso se pagara el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.

ARTÍCULO 300.- Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas y otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagara el corriente en plaza.

ARTÍCULO 301.- El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento publico o privado.

Para que el Contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los contratos de minas.

En todo caso se publicará por tres veces diferentes en el espacio de quince días, en el periódico que la autoridad designe, y se fijara en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.

ARTÍCULO 302.- Terminado el Contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede este ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el Contrato.

ARTÍCULO 303.- El aviador suministrara los avíos, en la forma estipulada; y a falta de estipulación, cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.

El aviador será notificado con quince días de anticipación para que, dentro de este termino, pueda suministrar los avíos correspondientes.

Si el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.

ARTÍCULO 304.- Rescindido el Contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.

De la Administración de la mina aviada

ARTÍCULO 305.- La Administración de lámina corresponde a sus dueños, exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.

ARTÍCULO 306.- Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el Gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.

Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de veinte días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregara la administración al aviador.

No tendrá lugar lo dispuesto en los dos incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas partes de su valor.

Tampoco tendrá lugar cuando se hubieren prestado garantías.

ARTÍCULO 307.- Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la Administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.

En este caso se consideraran esos valores como capital invertido en el avío.

ARTÍCULO 308.- Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.

Son atribuciones del interventor: inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrarían acto alguno de la administración.

ARTÍCULO 309.- El dueño de la mina podrá también nombran interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.

El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina o que importe la infracción de cualquiera de las disposiciones de la SECCIÓN segunda del TÍTULO nueve.

En estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandara suspender los trabajos.

Disolución del contrato de avíos

ARTÍCULO 310.- Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el Contrato.

Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con sesenta días de anticipación, poner término al contrato.

En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios estipulados.

Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.

Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos libres de la mina después de los hipotecarios y de los aviadores posteriores.

Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado el plazo de cuatro meses sin interés.

ARTÍCULO 311.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.

TÍTULO XI - De las minas en compañía

Constitución de las compañías

ARTÍCULO 312.- Hay compañía cuando dos o mas personas trabajan en común una o mas minas, con arreglo a las prescripciones de este código.Las compañías se constituyen:

1 por el hecho de registrarse una mina.

2 por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.

3 por un contrato especial de compañía.

Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.

ARTÍCULO 313.- Todo negocio concerniente a una compañía se tratara y resolverá en juntas. Por mayoría de votos.

Para formar junta, bastara la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar, previa la citación de todos, aun de los que no tengan voto.

En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.

ARTÍCULO 314.- Los socios con derecho a votar a sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio Federal donde tenga su domicilio la Sociedad.

De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la prensa con diez días de anticipación cuando menos.

ARTÍCULO 315.- La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.

Al serles presentadas, firmaran los socios para constancia del hecho.

ARTÍCULO 316.- Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.

ARTÍCULO 317.- Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente o cuando cualquiera de los socios lo solicite.

A falta del presidente, por dos o mas socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esta facultad.

Solo en el caso de negativa del presidente los socios podrán verificar la citación.

ARTÍCULO 318.- La Sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.

ARTÍCULO 319.- Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.

Pero sólo podrán votar aquello que tengan una o mas acciones.

Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.

ARTÍCULO 320.- Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.Los correspondientes aun solo dueño no podrán formar por si solos mayoría.

Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acción se considera empatada la votación.

ARTÍCULO 321.- La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.

ARTÍCULO 322.- Ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituida en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.

Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la Sociedad.

De la administración

ARTÍCULO 323.- La Administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o mas personas elegidas entre los mismos.

El nombramiento podrá recaer en personas extraña; pero se necesitara el concurso de dos tercios de votos, si dos o mas socios se opusieren.

La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinaran en junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.

los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.

En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 324.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.

ARTÍCULO 325.- La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.

O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente.

O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.

ARTÍCULO 326.- La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.

Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.

De la concurrencia a gastos extraordinarios

ARTÍCULO 327.- Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el pueblo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.

Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de la mina.

Bastara la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.

ARTÍCULO 328.- La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de diez operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.

La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del Ingeniero oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.

ARTÍCULO 329.- Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias para las obras de seguridad y conservación de la mina.

De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos

ARTÍCULO 330.- Hay inconcurrencia:

1- no pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.

2- cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas treinta días después de haberse pedido.

3- si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos excedido del valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince días.

4- cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.

ARTÍCULO 331.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la Sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.

ARTÍCULO 332.- No rindiendo productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.

No verificándose el pago dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.

La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas.

ARTÍCULO 333.- Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el artículo 314.

Pero en el caso presente, las publicaciones se harán cinco veces en el espacio de treinta días, y durante igual termino se fijaran los carteles.

De la oposición al requerimiento

ARTÍCULO 334.- El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los treinta días, a la pretensión de los socios concurrentes.

El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregaran los documentos en que se funde.

No presentándose la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente verificada la acreencia.

ARTÍCULO 335.- Son causales de oposición.1- el pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento.

2- que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es necesario.

3- que la cuota o cantidad que se solicita este destinada a esa misma clase de trabajos.

4- la existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.

ARTÍCULO 336.- El socio reclamante presentara, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva.

El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.

De la disolución de la compañía

ARTÍCULO 337.- Las compañías de minas se disuelven:

1) por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.

2) por abandono y despueble.

3) cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.

Prerrogativas de las compañías

ARTÍCULO 338.- Cuando las compañías consten de dos o mas personas, se les concederán dos pertenencias más, fuera de las que por otro TÍTULO les corresponda.

Si las compañías se componen de cuatro o mas personas, tendrán derecho a cuatro pertenencias.

338 véase el artículo 91.

ARTÍCULO 339.- Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.

De las compañías de cateo o exploración

ARTÍCULO 340.- Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o mas personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.

El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.

ARTÍCULO 341.- Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.

ARTÍCULO 342.- Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga.

Si hubiere precedido promesa o convenio, deberá hacerse constar por escrito.

TÍTULO XII - De la sociedad conyugal

ARTÍCULO 343.- La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no este establecido en este código, o contraríe sus disposiciones.

ARTÍCULO 344.- Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la Sociedad.

ARTÍCULO 345.- Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.

ARTÍCULO 346.- Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagaran durante el, con los productos de sus respectivas minas.

ARTÍCULO 347.- Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.

ARTÍCULO 348.- El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.

TÍTULO XIII - De la enajenación y venta de las minas

ARTÍCULO 349.- Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.

ARTÍCULO 350.- Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.

Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagaran una multa cuyo monto será cuatro (4) a treinta (30) veces el canon anual que devenga la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.

ARTÍCULO 351.- Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.

Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor legal.

Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a instrumento publico.

TÍTULO XIV - De la prescripción de las minas

ARTÍCULO 352.- Si alguna persona capaz de adquirir minas ha ocupado, poblado y explotado durante trescientos cincuenta días sin interrupción ni contradicción una mina en estado de desamparo, o una mina que no ha sido registrada, no estará obligado a contestar sobre la propiedad ni sobre la posesión.

ARTÍCULO 352 bis.- La prescripción no se opera el estado, propietario originario de la mina.

ARTÍCULO 353.- Para adquirir las minas por prescripción, con TÍTULO y buena fe, se requiere la posesión de dos años.

Para la prescripción sin justo TÍTULO, exceptuando los dos casos del artículo precedente, se necesita una posesión de cinco años.

ARTÍCULO 354.- En ninguno de los casos expresados en los artículos que anteceden, se hará distinción entre presentes y ausentes.

ARTÍCULO 355.- El poseedor con TÍTULO o sin el, puede oponer la excepción de despueble la reclamación del último poseedor, presentada antes de consumarse la prescripción.

TÍTULO XV - Del arrendamiento de las minas

ARTÍCULO 356.- Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta veinte (20) años. (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO 357.- El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario.Pero para rebajar puentes y macizos, es necesario una estipulación especial.

ARTÍCULO 358.- El arrendamiento debe mantener el pueble de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este código.

ARTÍCULO 359.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el propietario puede pedir la entrega de la mina.Desde el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá el término del despueble.

Si resultare del primer reconocimiento que practique la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 276, que la mina no tiene el correspondiente trabajo, y el arrendatario no lo restablece inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el Contrato.

ARTÍCULO 360.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, si hubiese mediado dolo o fraude.

Pero el arrendatario pagara los gastos de la defensa o del rescate de la mina; y en caso de declararse el despueble, su valor y los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 361.- El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios.

ARTÍCULO 362.- Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrario se haya acordado esa facultad al arrendatario.

ARTÍCULO 363.- El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.

Si descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usara de los derechos que la ley ha establecido en estos casos.

ARTÍCULO 364.- Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.

En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.

TÍTULO XVI - Del derecho de usufructo

ARTÍCULO 365.- El usufructo debe comprende toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.El usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fondo común no podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.

El usufructo de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario. (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO 366.- Cuando la industria principal del fundo fructuario sea la explotación de canteras o de cualquier substancia perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusulas en contrario.

En todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar.

ARTÍCULO 367.- Si durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la pérdida de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario.

Corresponde al propietario el valor de las indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.

ARTÍCULO 368.- El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.

ARTÍCULO 369.- Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina.

ARTÍCULO 370.- El usufructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos bienes.

ARTÍCULO 371.- Son aplicables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los artículos 359, 360, 361 y 362

ARTÍCULO 372.- Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos de ampliación e internación.

TÍTULO XVII - Régimen legal minas de petróleo e hidrocarburos fluidos

Este TÍTULO fue derogado implícitamente, por las leyes 14773 y 17319.

TÍTULO XVIII - De La investigación geológica minera a cargo del Estado (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 409.- La investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios, es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las Provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial, y en su caso, o en forma excluyente, la empresa o entidad provincial, que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de cien mil (100000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de dos (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatible con los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por tres (3) días en el plazo de quince (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, con los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o mas permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujeto estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta veinte (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de cuatro (4) unidades de medida.

Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas.

La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.

Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan estos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este código. (Modificado por ley 24498)

ARTÍCULO 410.- Las zonas de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los TÍTULOs XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción.

No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente titulo, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de dos (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso. (Modificado por ley 24498).

ARTÍCULO 411.- Cuando las investigaciones determinen áreas con expectativas mineras, de no manifestarse descubrimiento a los fines previstos en el primer párrafo del artículo precedente, podrán ser sometidos a las normas del TÍTULO XIX.

APÉNDICE (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO 1 - La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente apéndice.

El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.

ARTÍCULO 2 - Declárense minerales nucleares el uranio y el torio.

ARTÍCULO 3 - Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante las autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad o el organismo que se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de cinco mi (5000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.

ARTÍCULO 4 - Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el artículo primero y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta quinientas (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5 - El Estado Nacional, a través del organismo a que se refiere el ARTÍCULO 1º, tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales del mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del veinte por ciento (20 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.

ARTÍCULO 6 - La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que se refiere el ARTÍCULO 1º, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.

ARTÍCULO 7 - Derógase el dec-ley 22477/56, ratificado por la ley 14467 y modificado por el dec-ley 1647/63 y por la ley 22246, así como su dec-regl 5423 del 23 de mayo e 1957, modificado por el dec- 2823 del 21 de abril de 1964, y el dec. 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del ARTÍCULO 6º de este apéndice, las pertinentes disposiciones del dec. 1097 del 14 de junio de 1985, modificado por el dec. 2697 del 20 de diciembre de 1991, del dec. 603 del 9 de abril de 1992 y del dec. 1291 del 24 de junio de 1993.

TÍTULO Complementario - De la protección ambiental para la actividad minera. (Incorporado por ley 24585)

SECCIÓN Primera - Ambito de aplicación y alcances

ARTÍCULO 1 - La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este TÍTULO.

ARTÍCULO 2 - Están comprendidas dentro del régimen de este TÍTULO, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que desarrollen actividades comprendidas en el ARTÍCULO 4 de este TÍTULO.

ARTÍCULO 3 - Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el ARTÍCULO 4 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente TÍTULO, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.

El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por el habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

ARTÍCULO 4 - Las actividades comprendidas en el presente TÍTULO son:

a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 5 - Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente TÍTULO las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

SECCIÓN Segunda - De los instrumentos de gestión ambiental

ARTÍCULO 6 - Los responsables comprendidos en el ARTÍCULO 3 de este TÍTULO deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el ARTÍCULO 4 del presente TÍTULO un informe de impacto ambiental.

La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

ARTÍCULO 7 - La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

ARTÍCULO 8 - El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.

Para la etapa de exploración, el citado informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el ARTÍCULO 3 del presente TÍTULO por los daños que se pudieran ocasionar.

ARTÍCULO 9 - La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

ARTÍCULO 10 - Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

ARTÍCULO 11 - La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

ARTÍCULO 12 - La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

ARTÍCULO 13 - Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 14 - No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente TÍTULO.

ARTÍCULO 15 - Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en este TÍTULO y que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad e aplicación un certificado de calidad ambienta.

SECCIÓN Tercera - De las normas de protección y conservación ambiental

ARTÍCULO 16 - Las normas que reglamenten este TÍTULO establecerán:

a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el ARTÍCULO 4 de este TÍTULO, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia;

b) La creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c) La creación de un registro de infractores.

ARTÍCULO 17 - El informe de impacto ambiental debe incluir:

a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia;

b) La descripción del proyecto minero;

c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural;

d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere;

e) Métodos utilizados.

SECCIÓN Cuarta - De las responsabilidades ante el daño ambiental

ARTÍCULO 18 - sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

SECCIÓN Quinta - De las infracciones y sanciones

ARTÍCULO 19 - El cumplimiento de las disposiciones establecidas en este TÍTULO, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación conforme a las pautas dispuestas por el ARTÍCULO 292 del Código de Minería;

c) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los productos;

d) Reparación de los daños ambientales;

e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento;

f) Inhabilitación.

ARTÍCULO 20 - Las sanciones establecidas en el ARTÍCULO 19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que aseguren el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

ARTÍCULO 21 - El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a este TÍTULO, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

SECCIÓN Sexta - De la educación y defensa ambiental

ARTÍCULO 22 - La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

ARTÍCULO 23 - La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente TÍTULO.

SECCIÓN Séptima - Disposiciones transitorias y generales

ARTÍCULO 24 - Para aquellas actividades comprendidas en el ARTÍCULO 4 de este TÍTULO y cuya iniciación sea anterior a la vigencia dela presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.

ARTÍCULO 25 - De conformidad con lo prescrito por el ARTÍCULO 24 de este TÍTULO:

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando;

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de os primeros la ejecución de las mismas.

TÍTULO Final - Disposiciones Transitorias

TÍTULO final: la ley de actualización de 1980, artículo 1, inciso 36, dispuso:

Los artículos del TÍTULO final del código de minería, los incorporados por el artículo 4 del decreto-ley 5760/58 por las leyes 16857 y 20348 y por los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de esta ley se numeraran del I en adelante

ARTÍCULO I.- Las patentes de amparo de las minas y las exenciones concedidas antes de la promulgación de este código, regirán durante todo el año de 1887.

ARTÍCULO II.- Transcurrido ese termino, los dueños de esas minas quedan obligados al pueble y a las consecuencias del despueble, conforme a lo prescripto en la SECCIÓN primera del TÍTULO noveno.

ARTÍCULO III.- Las substancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.

ARTÍCULO IV.- A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al código de minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos empezaran a regir desde el 1 de enero de 1919.

ARTÍCULO V.- Deróganse: el párrafo v del TÍTULO IV; el artículo 137; el inciso 2 del artículo 147; el artículo 168; el párrafo 2 de la SECCIÓN III del TÍTULO VI y la SECCIÓN I del TÍTULO IX, y en todas las demás divisiones del código y en los mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncia de concesiones por despueble (285 del código de Min.).

ARTÍCULO VI.- Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del código, aplicaran las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denunció por despueble: y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles se guiaran por los principios generales de esta legislación, por los del código civil, y por los de leyes análogas (286 del código de Min.).

ARTÍCULO VII.- La zona de explotación del yacimiento carbonífero río turbio, en la Provincia de Santa cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al norte el paralelo oeste la frontera con la República de Chile.

La cuenca carbonífera de río turbio será considerada como una mina constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por el Estado Nacional por intermedio de Yacimientos Carboníferos fiscales.

Lo dispuesto precedentemente no afectara la percepción por la Provincia de Santa cruz del canon minero establecido por el artículo 269 (texto modificado por el artículo 2 de la ley 10273) determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este código.

ARTÍCULO VIII.- La zona de explotación del yacimiento ferrífero se sierra Grande, en la Provincia de Río Negro queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción e, colonia pastoril Coronel chilavert, Provincia de Río Negro.

La cuenca ferrífera de sierra Grande será considerada como una sola mina constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por intermedio de hierro patagónico s. A. Minera.

Lo dispuesto precedentemente no afectara derechos adquiridos ni la percepción por la Provincia de Río Negro del canon establecido por el artículo 269, texto modificado por el artículo 2 de la ley 10273, determinándose el número de pertenencias conformes a las disposiciones de este código.

ARTÍCULO IX.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieren otorgado o estuvieren en trámite.

Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación, se sujetaran a esas disposiciones en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los concesionarios de minas poder sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO X.- Las minas en que se hubiere invertido el capital previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no están obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los artículo 272, 273 y 273 bis de este código. En la misma situación estarán las minas caducas por faltan de pago del canon, en los casos en que sus concesionarios ejercieren el derecho que les acuerda el párrafo tercero del artículo 274.

ARTÍCULO XI.- Las disposiciones del TÍTULO XIX serán aplicables de pleno derecho a las aéreas remanentes de las reservas establecidas por las leyes Nros. 19059 y 20379 y sus modificatorias, salvo decisión en contrario del Poder Ejecutivo Nacional o del Poder Ejecutivo local, expresada dentro de los ciento ochenta (180) días de su respectivo vencimiento.

ARTÍCULO XII.- Los valores determinados por el código de minería en materia de canon y multas, podrán ser revisados anualmente con carácter general por el Poder Ejecutivo Nacional a efectos de mantenerlos actualizados.

ARTÍCULO XIII.- Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la notificación que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del ARTÍCULO 113, de conformidad con las disposiciones de esta ley, indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono dentro de cuyo límites se encuentra el área descrita. El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.

Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral.

En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de mensura, o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso de la mina, la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matrícula.

Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación que resulte de sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste, se considerará inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias relacionados al catastro al que se refiere este Código. (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO XIV - La Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga este estatuto.

La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares, registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut). (Incorporado por ley 24498)

ARTÍCULO XV - La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventa (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva numeración de sus TÍTULOs, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del código. (Incorporado por ley 24498)