El Secretario Jurídico


 bullet5.gif (101 bytes)  A menú anterior

line1.gif (286 bytes)

 

CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

LIBRO I - Disposiciones Generales

TÍTULO I - Garantías fundamentales, interpretación, aplicación ley

 

Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem.

ARTÍCULO 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Interpretación restrictiva y analógica.

ARTÍCULO 2.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

In dubio pro reo.

ARTÍCULO 3.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas.

ARTÍCULO 4.- Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

 

TÍTULO II - Acciones que nacen del delito

CAPÍTULO I - Acción Penal

 

Acción pública.

ARTÍCULO 5.- La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada.

ARTÍCULO 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

Acción privada.

ARTÍCULO 7.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal.

ARTÍCULO 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad.

ARTÍCULO 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales.

ARTÍCULO 10.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación.

ARTÍCULO 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Juicio previo.

ARTÍCULO 12.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes.

ARTÍCULO 13.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

 

CAPÍTULO II - Acción civil

Ejercicio.

ARTÍCULO 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla o por sus herederos, en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.

Casos en que la Nación sea damnificada.

ARTÍCULO 15.- La acción civil será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado Nacional resulte perjudicado por el delito.

Oportunidad.

ARTÍCULO 16.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Ejercicio posterior.

ARTÍCULO 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

 

TÍTULO III - El Juez

CAPÍTULO I - Jurisdicción

Naturaleza y extensión.

ARTÍCULO 18.- La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan; y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan a la jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.

El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.

ARTÍCULO 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal o militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.

ARTÍCULO 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas.

ARTÍCULO 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

 

CAPÍTULO II - Competencia

Sección Primera - Competencia en razón de la materia

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas establecidas por la Constitución Nacional y leyes vigentes.

Competencia de la Cámara de Casación.

ARTÍCULO 23.- La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el artículo 445 bis de la ley 14029 (Código de Justicia Militar).

Competencia de la Cámara de Apelación.

ARTÍCULO 24.- La Cámara de Apelación conocerá:

1. De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba.

2. De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3. De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

Competencia de los tribunales en lo criminal.

ARTÍCULO 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

Competencia del juez de instrucción.

ARTÍCULO 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.

Competencia del juez correccional.

ARTÍCULO 27.- El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:

1. En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.

2. En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

3. En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.

Competencia del Tribunal de Menores.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal de Menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido, dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo de juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años).

Competencia del juez de menores.

ARTÍCULO 29.- El juez de menores conocerá:

1. En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.

2. En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.

3. En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.

Competencia del juez de ejecución.

ARTÍCULO 30.- El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el LIBRO V del Código Procesal Penal.

Competencia de la Cámara Federal de Apelación.

ARTÍCULO 31.- La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

1. De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.

2. De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

3. De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales.

Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal.

ARTÍCULO 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará:

1. En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2. En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el TÍTULO X del Libro II del Código Penal.

Competencia del juez federal.

ARTÍCULO 33.- El juez federal conocerá:

1. En la instrucción de los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;

b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;

e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de armas de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.

2. En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad, o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

 

Sección Segunda - Determinación de la competencia

Determinación.

ARTÍCULO 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Declaración de incompetencia.

ARTÍCULO 35.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

Nulidad por incompetencia.

ARTÍCULO 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

 

Sección Tercera - Competencia territorial

Reglas generales.

ARTÍCULO 37.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

En el caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.

Regla subsidiaria.

ARTÍCULO 38.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Declaración de la incompetencia.

ARTÍCULO 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia.

ARTÍCULO 40.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

 

Sección Cuarta - Competencia por conexión

Casos de conexión.

ARTÍCULO 41.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:

1. Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

3. Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Reglas de conexión.

ARTÍCULO 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

1. Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3. Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.

4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción a las reglas de conexión.

ARTÍCULO 43.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

 

CAPÍTULO III - Relaciones jurisdiccionales

Sección Primera - Cuestiones de jurisdicción y competencia

Tribunal competente.

ARTÍCULO 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.

Promoción.

ARTÍCULO 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Oportunidad.

ARTÍCULO 46.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376.

Procedimiento de la inhibitoria.

ARTÍCULO 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1. El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.

2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.

3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4. El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

5. Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4to, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.

6. Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.

Procedimiento de la declinatoria.

ARTÍCULO 48.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Efectos.

ARTÍCULO 49.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el tribunal que primero conoció la causa;

b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 357.

Validez de los actos practicados.

ARTÍCULO 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Cuestiones de jurisdicción.

ARTÍCULO 51.- Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

Sección Segunda - Extradición

Extradición solicitada a jueces del país.

ARTÍCULO 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a otros jueces.

ARTÍCULO 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Extradición solicitada por otros jueces.

ARTÍCULO 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52.

Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.

 

CAPÍTULO IV - Inhibición y recusación

Motivos de inhibición.

ARTÍCULO 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

1. Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.

2. Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.

4. Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.

8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.

9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.

10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.

11. Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

Interesados.

ARTÍCULO 56.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque esos últimos no se constituyan en parte.

Trámite de la inhibición.

ARTÍCULO 57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

Recusación.

ARTÍCULO 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55.

Forma.

ARTÍCULO 59.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Oportunidad.

ARTÍCULO 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes de su clausura en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.

Trámite y competencia.

ARTÍCULO 61.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.

Recusación de jueces.

ARTÍCULO 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Recusación de secretarios y auxiliares.

ARTÍCULO 63.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Efectos.

ARTÍCULO 64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

TÍTULO IV - Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas

CAPÍTULO I - El Ministerio Fiscal

Función.

ARTÍCULO 65.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del fiscal de cámara.

ARTÍCULO 66.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.

Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio.

ARTÍCULO 67.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.

2. Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

3. Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendadas al agente fiscal.

Atribuciones del agente fiscal.

ARTÍCULO 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el Título II del Libro II de este Código.

Forma de actuación.

ARTÍCULO 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo.

ARTÍCULO 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 120.

Inhibición y recusación.

ARTÍCULO 71.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8vo y en el 10 del artículo 55.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

 

CAPÍTULO II - El imputado

Calidad del imputado.

ARTÍCULO 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.

Derecho del imputado.

ARTÍCULO 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Identificación.

ARTÍCULO 74.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física.

ARTÍCULO 75.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Incapacidad.

ARTÍCULO 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Incapacidad sobreviniente.

ARTÍCULO 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Examen mental obligatorio.

ARTÍCULO 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

 

CAPÍTULO III - Derechos de la víctima y el testigo

ARTÍCULO 79.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;

c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

ARTÍCULO 81.- Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

 

CAPÍTULO IV - El querellante particular

Derecho de querella.

ARTÍCULO 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Forma y contenido de la presentación.

ARTÍCULO 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

1. Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

2. Relación sucinta del hecho en que se funda.

3. Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

4. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

5. La petición de ser tenido por querellante y la firma.

Oportunidad.

ARTÍCULO 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento

ARTÍCULO 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420.

Deber de atestiguar.

ARTÍCULO 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

 

CAPÍTULO V - El actor civil

Constitución de parte.

ARTÍCULO 87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Demandados.

ARTÍCULO 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además contra los primeros.

Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Forma del acto.

ARTÍCULO 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

ARTÍCULO 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.

Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.

Facultades.

ARTÍCULO 91.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Notificación.

ARTÍCULO 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Demanda.

ARTÍCULO 93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346.

La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

Desistimiento.

ARTÍCULO 94.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

Carencias de recursos.

ARTÍCULO 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

Deber de atestiguar.

ARTÍCULO 96.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.

 

CAPÍTULO VI - El civilmente demandado

Citación.

ARTÍCULO 97.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Oportunidad y forma.

ARTÍCULO 98.- El decreto que ordene la citación que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.

La resolución será notificada al imputado.

Nulidad.

ARTÍCULO 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Caducidad.

ARTÍCULO 100.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.

ARTÍCULO 101.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Trámite.

ARTÍCULO 102.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

ARTÍCULO 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.

 

CAPÍTULO VII - Defensores y mandatarios

Derecho del imputado.

ARTÍCULO 104.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.

Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Número de defensores.

ARTÍCULO 105.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Obligatoriedad.

ARTÍCULO 106.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos podrán exceptuarse de ella por una razón entendible.

El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.

Defensa de oficio.

ARTÍCULO 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

Nombramiento posterior.

ARTÍCULO 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Defensor común.

ARTÍCULO 109.- La defensa de varios imputados podrá se confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.

Otros defensores y mandatarios.

ARTÍCULO 110.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Sustitución.

ARTÍCULO 111.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

Abandono.

ARTÍCULO 112.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Sanciones.

ARTÍCULO 113.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.

 

TÍTULO V - Actos procesales

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Idioma.

ARTÍCULO 114.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

Fecha.

ARTÍCULO 115.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Día y hora.

ARTÍCULO 116.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

Juramento y promesa de decir la verdad.

ARTÍCULO 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".

Declaraciones.

ARTÍCULO 118.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

La preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.

Declaraciones especiales.

ARTÍCULO 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

CAPÍTULO II - Actos y resoluciones judiciales

Poder coercitivo.

ARTÍCULO 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Asistencia del secretario.

ARTÍCULO 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: Ante mí.

Resoluciones.

ARTÍCULO 122.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

Motivación de las resoluciones.

ARTÍCULO 123.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Firma de las resoluciones.

ARTÍCULO 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Término.

ARTÍCULO 125.- El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Rectificación.

ARTÍCULO 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Queja por retardo de justicia.

ARTÍCULO 127.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá en seguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Resolución definitiva.

ARTÍCULO 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Copia auténtica.

ARTÍCULO 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Restitución y renovación.

ARTÍCULO 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Copia e informes.

ARTÍCULO 131.- El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

 

CAPÍTULO III - Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios

Reglas generales.

ARTÍCULO 132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.

Comunicación directa.

ARTÍCULO 133.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.

Exhortos con tribunales extranjeros.

ARTÍCULO 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.

Exhortos de otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Denegación y retardo.

ARTÍCULO 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Comisión y transferencia del exhorto.

ARTÍCULO 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

 

CAPÍTULO IV - Actas

Regla general.

ARTÍCULO 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.

Contenido y formalidades.

ARTÍCULO 139.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Nulidad.

ARTÍCULO 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.

Testigos de actuación.

ARTÍCULO 141.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

 

CAPÍTULO V - Notificaciones, citaciones y vistas

Regla general.

ARTÍCULO 142.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Personas habilitadas.

ARTÍCULO 143.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Lugar del acto.

ARTÍCULO 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría de tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Domicilio legal.

ARTÍCULO 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

Notificaciones a los defensores y mandatarios.

ARTÍCULO 146.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Modo de la notificación.

ARTÍCULO 147.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Notificación en la oficina.

ARTÍCULO 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Notificaciones en los domicilios.

ARTÍCULO 149.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, preferiéndose a los parientes de interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Notificación por edictos.

ARTÍCULO 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Disconformidad entre original y copia.

ARTÍCULO 151.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación.

ARTÍCULO 152.- La notificación será nula:

1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3. Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4. Si faltare alguna de las firmas prescritas.

Citación.

ARTÍCULO 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal; el órgano judicial competente ordenará su citación.  Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citaciones especiales.

ARTÍCULO 154.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Vistas.

ARTÍCULO 155.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Modo de correr las vistas.

ARTÍCULO 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Notificación.

ARTÍCULO 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 149. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Término de las vistas.

ARTÍCULO 158.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Falta de devolución de las actuaciones.

ARTÍCULO 159.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.

Nulidad de las vistas.

ARTÍCULO 160.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

 

CAPÍTULO VI - Términos

Regla general.

ARTÍCULO 161.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Cómputo.

ARTÍCULO 162.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.

En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

Improrrogabilidad.

ARTÍCULO 163.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Prórroga especial.

ARTÍCULO 164.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Abreviación.

ARTÍCULO 165.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

CAPÍTULO VII - Nulidades

Regla general.

ARTÍCULO 166.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Nulidad de orden general.

ARTÍCULO 167.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

2. A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Declaración.

ARTÍCULO 168.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Quién puede oponer la nulidad.

ARTÍCULO 169.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Oportunidad y forma de la oposición.

ARTÍCULO 170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2. Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Modo de subsanar las nulidades.

ARTÍCULO 171.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1. Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Efectos.

ARTÍCULO 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.

El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

Sanciones.

ARTÍCULO 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.