El Secretario Jurídico


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CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

LIBRO II - Instrucción

TÍTULO I - Actos Iniciales

CAPÍTULO I - Denuncia

Facultad de denunciar.

ARTÍCULO 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del TÍTULO IV, del LIBRO I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

Forma.

ARTÍCULO 175.- La denuncia, podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el capítulo IV, TÍTULO V, del LIBRO I.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido.

ARTÍCULO 176.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Obligación de denunciar.

ARTÍCULO 177.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Prohibición de denunciar.

ARTÍCULO 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Responsabilidad del denunciante.

ARTÍCULO 179.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.

Denuncia ante el juez.

ARTÍCULO 180.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el TÍTULO II del LIBRO II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

Denuncia ante el agente fiscal.

ARTÍCULO 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.

Se procederá, luego de acuerdo con el artículo anterior.

Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad.

ARTÍCULO 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.

 

CAPÍTULO II - Actos policía judicial y fuerzas de seguridad

Función.

ARTÍCULO 183.- La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6to.

Atribuciones.

ARTÍCULO 184.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad judicial competente.

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5. Disponer los allanamientos del artículo 227 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

7. Interrogar a los testigos.

8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.

9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafos primero y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.

En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el funcionario policial o de las demás fuerzas de seguridad que intervengan, deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.

Los auxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.

Secuestro de correspondencia: prohibición.

ARTÍCULO 185.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Comunicación y procedimiento.

ARTÍCULO 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad comunicarán inmediatamente, al juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 176, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección de éstos, según el caso, en el carácter de auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:

1. El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.

2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en ellas intervinieron.

3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que corresponda; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.

Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

Sanciones.

ARTÍCULO 187.- (Texto según la ley Nro. 24121).   Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles dentro de los tres días ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.

 

CAPÍTULO III - Actos del Ministerio Fiscal

Requerimiento.

ARTÍCULO 188.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196.

En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.

El requerimiento de instrucción contendrá:

1. Las condiciones personales del imputado o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2. La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

CAPÍTULO IV - Obstáculos fundados en privilegio constitucional

Desafuero.

ARTÍCULO 189.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido in fraganti, conforme a la Constitución, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara legislativa.

Antejuicio.

ARTÍCULO 190.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda. Aquel sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

Procedimiento.

ARTÍCULO 191.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

Varios imputados.

ARTÍCULO 192.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

 

TÍTULO II

Sección I - Disposiciones generales para la instrucción

Finalidad.

ARTÍCULO 193.- La instrucción tendrá por objeto:

1. Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2. Establecer las circunstancia que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3. Individualizar a los partícipes.

4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

Investigación directa.

ARTÍCULO 194.- El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.

Iniciación.

ARTÍCULO 195.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

ARTÍCULO 196.- (Texto según la ley Nro. 24121).   El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la Sección Segunda del presente título.

En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal del oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la Sección Segunda de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.

Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán las misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.

Defensor y domicilio.

ARTÍCULO 197.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor, podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184 penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.

Participación del ministerio público.

ARTÍCULO 198.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203.

Proposición de diligencias.

ARTÍCULO 199.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Derecho de asistencia y facultad judicial.

ARTÍCULO 200.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios

Notificación. Casos urgentísimos.

ARTÍCULO 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Posibilidad de asistencia.

ARTÍCULO 202.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Deberes y facultades de los asistentes.

ARTÍCULO 203.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.   La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Carácter de las actuaciones.

ARTÍCULO 204.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.

La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.

El sumario será siempre secreto para los extraños.

Incomunicación.

ARTÍCULO 205.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.

Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8vo del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.

En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.

Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Limitaciones sobre la prueba.

ARTÍCULO 206.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Duración y prórroga.

ARTÍCULO 207.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Actuaciones.

ARTÍCULO 208.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, TÍTULO V, del LIBRO I, de este Código.

 

Sección II

Forma.

ARTÍCULO 209.- El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para practicar las actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base a su requerimiento (artículo 347).

Atribuciones.

ARTÍCULO 210.- En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título.

Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.

ARTÍCULO 211.- Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107).

Facultades.

ARTÍCULO 212.- En el plazo establecido para desarrollar la investigación (artículo 207), el representante del ministerio público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los informes que estime pertinentes y útiles (artículo 222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.

Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles.

Requerimientos.

ARTÍCULO 213.- En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos:

a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);

b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas;

c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos;

d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado;

e) Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.

ARTÍCULO 214.- En caso de que el juez de instrucción dispusiera que continuará con la dirección de la investigación, los actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal, de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su validez.

Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al artículo 195.

ARTÍCULO 215.- En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2. del artículo 347.

En ningún caso podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla.

Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción.  Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348.

En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.

 

TÍTULO III - Medios de prueba

CAPÍTULO I - Inspección judicial y reconstrucción del hecho

Inspección judicial.

ARTÍCULO 216.- El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Ausencia de rastros.

ARTÍCULO 217.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.

Inspección corporal y mental.

ARTÍCULO 218.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal hecho.

Facultades coercitivas.

ARTÍCULO 219.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Identificación de cadáveres.

ARTÍCULO 220.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

Reconstrucción del hecho.

ARTÍCULO 221.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

Operaciones técnicas.

ARTÍCULO 222.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Juramento.

ARTÍCULO 223.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

 

CAPÍTULO II - Registro domiciliario y requisa personal

Registro.

ARTÍCULO 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.

Allanamiento de morada.

ARTÍCULO 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante la consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Allanamiento de otros locales.

ARTÍCULO 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.

Allanamiento sin orden.

ARTÍCULO 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2. Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3. Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quién se persigue para su aprehensión.

4. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

Formalidades para el allanamiento.

ARTÍCULO 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.  Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Autorización del registro.

ARTÍCULO 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal.

ARTÍCULO 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

 

CAPÍTULO III - Secuestro

Orden de secuestro.

ARTÍCULO 231.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma prescripta por el artículo 224 para los registros.

Orden de presentación.

ARTÍCULO 232.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Custodia del objeto secuestrado.

ARTÍCULO 233.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.

El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Intercepción de correspondencia.

ARTÍCULO 234.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.

ARTÍCULO 235.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.

Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones telefónicas

ARTÍCULO 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Documentos excluidos de secuestro.

ARTÍCULO 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.

Devolución.

ARTÍCULO 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

CAPÍTULO IV - Testigos

Deber de interrogar.

ARTÍCULO 239.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de testificar.

ARTÍCULO 240.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Capacidad de atestiguar y apreciación.

ARTÍCULO 241.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Prohibición de declarar.

ARTÍCULO 242.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Facultad de abstención.

ARTÍCULO 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Deber de abstención.

ARTÍCULO 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

Citación.

ARTÍCULO 245.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Declaración por exhorto o mandamiento.

ARTÍCULO 246.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Compulsión.

ARTÍCULO 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Arresto inmediato.

ARTÍCULO 248.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Forma de la declaración.

ARTÍCULO 249.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.

Tratamiento especial.

ARTÍCULO 250.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y del territorio nacional; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

Examen en el domicilio.

ARTÍCULO 251.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

Falso testimonio.

ARTÍCULO 252.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

 

CAPÍTULO V - Peritos

Facultad de ordenar las pericias.

ARTÍCULO 253.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante.

ARTÍCULO 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

Incapacidad e incompatibilidad.

ARTÍCULO 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Excusación y recusación.

ARTÍCULO 256.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Obligatoriedad del cargo.

ARTÍCULO 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación.

Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Nombramiento y notificación.

ARTÍCULO 258.- El juez designará de oficio a un perito salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.

Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Facultad de proponer.

ARTÍCULO 259.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.

Directivas.

ARTÍCULO 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos.

ARTÍCULO 261.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Ejecución. Peritos nuevos.

ARTÍCULO 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Dictamen y apreciación.

ARTÍCULO 263.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3. Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Autopsia necesaria.

ARTÍCULO 264.- En todos casos de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Cotejo de documentos.

ARTÍCULO 265.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.

Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.

Reserva y sanciones.

ARTÍCULO 266.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Honorarios.

ARTÍCULO 267.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

 

CAPÍTULO VI - Intérpretes

Designación.

ARTÍCULO 268.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Normas aplicables.

ARTÍCULO 269.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

CAPÍTULO VII - Reconocimientos

Casos.

ARTÍCULO 270.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.

Interrogatorio previo.

ARTÍCULO 271.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción de imputado.

Forma.

ARTÍCULO 272.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Pluralidad de reconocimiento.

ARTÍCULO 273.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Reconocimiento por fotografía.

ARTÍCULO 274.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Reconocimiento de cosas.

ARTÍCULO 275.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.

En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

CAPÍTULO VIII - Careos

Procedencia.

ARTÍCULO 276.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado o carearse.

Juramento.

ARTÍCULO 277.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Forma.

ARTÍCULO 278.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

 

TÍTULO IV - Situación del imputado

CAPÍTULO I - Presentación y comparecencia

Presentación espontánea.

ARTÍCULO 279.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Restricción de la libertad.

ARTÍCULO 280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

Arresto.

ARTÍCULO 281.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.

Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Citación.

ARTÍCULO 282.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Detención.

ARTÍCULO 283.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial.

ARTÍCULO 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:

1. Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.

2. Al que fugare, estando legalmente detenido.

3. Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Flagrancia.

ARTÍCULO 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Presentación del detenido.

ARTÍCULO 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.

Detención por un particular.

ARTÍCULO 287.- En los casos previstos en los incisos 1ro, 2do y 4to del artículo 284, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.

 

CAPÍTULO II - Rebeldía del imputado

Casos en que procede.

ARTÍCULO 288.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Declaración.

ARTÍCULO 289.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso.

ARTÍCULO 290.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre la excarcelación y las costas.

ARTÍCULO 291.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Justificación.

ARTÍCULO 292.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

 

CAPÍTULO III - Suspensión del proceso a prueba

ARTÍCULO 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.

Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.

 

CAPÍTULO IV - Indagatoria

Procedencia y término.

ARTÍCULO 294.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

Asistencia.

ARTÍCULO 295.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.

Libertad de declarar.

ARTÍCULO 296.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Interrogatorio de identificación.

ARTÍCULO 297.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Formalidades previas.

ARTÍCULO 298.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

Forma de la indagatoria.

ARTÍCULO 299.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Información al imputado.

ARTÍCULO 300.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Acta.

ARTÍCULO 301.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes.

Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.

Indagatorias separadas.

ARTÍCULO 302.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones espontáneas.

ARTÍCULO 303.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.

Investigación por el juez.

ARTÍCULO 304.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Identificación y antecedentes.

ARTÍCULO 305.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.

 

CAPÍTULO V - Procesamiento

Término y requisitos.

ARTÍCULO 306.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

Indagatoria previa.

ARTÍCULO 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

Forma y contenido.

ARTÍCULO 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito.

ARTÍCULO 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

Procesamiento sin prisión preventiva.

ARTÍCULO 310.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, familiar capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar convivente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y al exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan. (Agregado por ley 24417)

Carácter y recursos.

ARTÍCULO 311.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.

ARTÍCULO 311 bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el ARTÍCULO 83, inc. d, de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial. (Agregado por ley 24449).

 

CAPÍTULO VI - Prisión preventiva

Procedencia.

ARTÍCULO 312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

Tratamiento de presos.

ARTÍCULO 313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.

Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

Prisión domiciliaria.

ARTÍCULO 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

Menores.

ARTÍCULO 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

 

CAPÍTULO VII - Exención de prisión. Excarcelación.

Exención de prisión. Procedencia.

ARTÍCULO 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Modificado por ley 24410)

No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Excarcelación. Procedencia.

ARTÍCULO 317.- La excarcelación podrá concederse:

1. En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.

2. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.

3. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.

4. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

5. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

Excarcelación. Oportunidad.

ARTÍCULO 318.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente.

Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

Restricciones.

ARTÍCULO 319.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2do de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Cauciones.

ARTÍCULO 320.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.

Regla: caución juratoria.

ARTÍCULO 321.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.

Caución personal.

ARTÍCULO 322.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.

Capacidad y solvencia del fiador.

ARTÍCULO 323.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.

Caución real.

ARTÍCULO 324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Forma de caución.

ARTÍCULO 325.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Forma, domicilio y notificaciones.

ARTÍCULO 326.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.

Cancelación de las cauciones.

ARTÍCULO 327.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1. Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.

2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.

3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Sustitución.

ARTÍCULO 328.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.

Emplazamiento.

ARTÍCULO 329.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Efectividad.

ARTÍCULO 330.- Al vencimiento de plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3ro, inciso d) de la ley 23853, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.

Trámite.

ARTÍCULO 331.- Los incidentes de excención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerda separada.

La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.

Recursos.

ARTÍCULO 332.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Revocación.

ARTÍCULO 333.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

 

TÍTULO V - Sobreseimiento

Oportunidad.

ARTÍCULO 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1ro, en que procederá en cualquier estado del proceso.

Alcance.

ARTÍCULO 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Procedencia.

ARTÍCULO 336.- El sobreseimiento procederá cuando:

1. La acción penal se ha extinguido.

2. El hecho investigado no se cometió.

3. El hecho investigado no encuadra en una figura legal.

4. El delito no fue cometido por el imputado.

5. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En los incisos 2do, 3ro, 4to y 5to el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

Forma.

ARTÍCULO 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.

Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.

Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

Efectos.

ARTÍCULO 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

 

TÍTULO VI - Excepciones

Clases.

ARTÍCULO 339.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si ocurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Trámite.

ARTÍCULO 340.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.

Prueba y resolución.

ARTÍCULO 341.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

Falta de jurisdicción o de competencia.

ARTÍCULO 342.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Excepciones perentorias.

ARTÍCULO 343.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Excepción dilatoria.

ARTÍCULO 344.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Recurso.

ARTÍCULO 345.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres (3) días.

 

TÍTULO VII - Clausura de la instrucción y elevación a juicio

Vista al querellante y al fiscal.

ARTÍCULO 346.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

Dictamen fiscal o del querellante.

ARTÍCULO 347.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1. Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias consideran necesarias.

2. Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Proposición de diligencias.

ARTÍCULO 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2do del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno.

Facultades de la defensa.

ARTÍCULO 349.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Incidente.

ARTÍCULO 350.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Auto de elevación.

ARTÍCULO 351.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Recursos.

ARTÍCULO 352.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Clausura.

ARTÍCULO 353.- Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento