El Secretario Jurídico


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CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

LIBRO IV - Recursos

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Reglas generales.

ARTÍCULO 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Recursos del ministerio fiscal.

ARTÍCULO 433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aun tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.

Recursos del imputado.

ARTÍCULO 434.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad también, por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Recursos de la parte querellante.

ARTÍCULO 435.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

Recursos del actor civil.

ARTÍCULO 436.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Recursos del civilmente demandado.

ARTÍCULO 437.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Condiciones de interposición.

ARTÍCULO 438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo la pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

Adhesión.

ARTÍCULO 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Recurso durante el juicio.

ARTÍCULO 440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Efecto extensivo.

ARTÍCULO 441.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Efecto suspensivo.

ARTÍCULO 442.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Desistimiento.

ARTÍCULO 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

Rechazo.

ARTÍCULO 444.- El tribunal que dictó la reclusión impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Competencia del tribunal de alzada.

ARTÍCULO 445.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

CAPÍTULO II - Recurso de reposición

Procedencia.

ARTÍCULO 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Trámite.

ARTÍCULO 447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.

Efectos.

ARTÍCULO 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

CAPÍTULO III - Recurso de apelación

Procedencia.

ARTÍCULO 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Forma y término.

ARTÍCULO 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

Emplazamiento.

ARTÍCULO 451.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.

Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.

Elevación de actuaciones.

ARTÍCULO 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.

Deserción.

ARTÍCULO 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.

En este término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

Audiencias.

ARTÍCULO 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia, con intervalo no mayor de cinco (5) días.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificada de la audiencia.

Resolución.

ARTÍCULO 455.- El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.

 

CAPÍTULO IV - Recurso de casación

Procedencia.

ARTÍCULO 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles.

ARTÍCULO 457.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recurso del ministerio fiscal.

ARTÍCULO 458.- El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes, o a inhabilitación por cinco (5) años o más.

2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

Recurso del imputado.

ARTÍCULO 459.- El imputado o su defensor podrán recurrir:

1. De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes de multa.

2. De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes de multa o cinco (5) años de inhabilitación.

3. De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

4. De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

5. De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes.

Recurso de la parte querellante.

ARTÍCULO 460.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.

Recurso del civilmente demandado.

ARTÍCULO 461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Recurso del actor civil.

ARTÍCULO 462.- El actor civil podrá recurrir:

1. De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes.

2. De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes.

Interposición.

ARTÍCULO 463.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

Proveído.

ARTÍCULO 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días.

Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al superior tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452, primer párrafo.

Trámite.

ARTÍCULO 465.- Se aplicará también el artículo 453. Cuando el recurso sea mantenido y la cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.

Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la cámara.

Ampliación de fundamentos.

ARTÍCULO 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

Defensores.

ARTÍCULO 467.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

Debate.

ARTÍCULO 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375.

Deliberación.

ARTÍCULO 469.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.

Casación por violación de la ley.

ARTÍCULO 470.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Anulación.

ARTÍCULO 471.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.

Rectificación.

ARTÍCULO 472.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

Libertad del imputado.

ARTÍCULO 473.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad.

 

CAPÍTULO V - Recurso de inconstitucionalidad

Procedencia.

ARTÍCULO 474.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

Procedimiento.

ARTÍCULO 475.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.

Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

 

CAPÍTULO VI - Recurso de queja

Procedencia.

ARTÍCULO 476.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

Procedimiento.

ARTÍCULO 477.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

Efectos.

ARTÍCULO 478.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

 

CAPÍTULO VII - Recurso de revisión

Procedencia.

ARTÍCULO 479.- El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:

1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Objeto.

ARTÍCULO 480.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4to o en el 5to del artículo anterior.

Personas que pueden deducirlo.

ARTÍCULO 481.- Podrán deducir el recurso de revisión:

1. El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2. El ministerio fiscal.

Interposición.

ARTÍCULO 482.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1ro, 2do y 3ro del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3ro de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Procedimiento.

ARTÍCULO 483.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación en cuanto sean aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Efecto suspensivo.

ARTÍCULO 484.- Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Sentencia.

ARTÍCULO 485.- Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Nuevo juicio.

ARTÍCULO 486.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles.

ARTÍCULO 487.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Reparación.

ARTÍCULO 488.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos

Revisión desestimada.

ARTÍCULO 489.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.