El Secretario Jurídico


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CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

LIBRO V - Ejecución

TÍTULO I - Disposiciones generales

Competencia.

ARTÍCULO 490.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.

Trámite de los incidentes. Recurso.

ARTÍCULO 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados ante el tribunal de ejecución por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero este no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.

Sentencia absolutoria.

ARTÍCULO 492.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.

 

TÍTULO II - Ejecución penal

CAPÍTULO I - Penas

Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.

ARTÍCULO 493.- El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.

Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.

En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.

1. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

2. Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).

3. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.

4. Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.

5. Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.

Pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 494.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Suspensión.

ARTÍCULO 495.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:

1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses, al momento de la sentencia.

2. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Salidas transitorias.

ARTÍCULO 496.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.

Enfermedad y visitas íntimas.

ARTÍCULO 497.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

Cumplimiento en establecimiento provincial.

ARTÍCULO 498.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.

Inhabilitación accesoria.

ARTÍCULO 499.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Inhabilitación absoluta o especial.

ARTÍCULO 500.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Pena de multa.

ARTÍCULO 501.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los jueces civiles.

Detención domiciliaria.

ARTÍCULO 502.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena de ejecución condicional.

ARTÍCULO 503.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única.

ARTÍCULO 504.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.

 

CAPÍTULO II - Libertad condicional

Solicitud.

ARTÍCULO 505.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.

Informe.

ARTÍCULO 506.- Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1. Tiempo cumplido de la condena.

2. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3. Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.

Cómputos y antecedentes.

ARTÍCULO 507.- Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Procedimiento.

ARTÍCULO 508.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente.

El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

Comunicación al patronato.

ARTÍCULO 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.

Incumplimiento.

ARTÍCULO 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado.

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.

Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

 

CAPÍTULO III - Medidas de seguridad

Vigilancia.

ARTÍCULO 511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.

Instrucciones.

ARTÍCULO 512.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticias al tribunal de ejecución.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Menores.

ARTÍCULO 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.

Cesación.

ARTÍCULO 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

 

CAPÍTULO IV - Suspensión del proceso a prueba

ARTÍCULO 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución, otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.

 

TÍTULO III - Ejecución civil

CAPÍTULO I - Condenas pecuniarias

Competencia.

ARTÍCULO 516.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 517.- El ministerio fiscal ejecutará la penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

CAPÍTULO II - Garantías

Embargo o inhibición de oficio.

ARTÍCULO 518.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

Embargo a petición de parte.

ARTÍCULO 519.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.

Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 520.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Actuaciones.

ARTÍCULO 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

 

CAPÍTULO III - Restitución de objetos secuestrados

Objetos decomisados.

ARTÍCULO 522.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Cosas secuestradas.

ARTÍCULO 523.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Juez competente.

ARTÍCULO 524.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

Objetos no reclamados.

ARTÍCULO 525.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

 

CAPÍTULO IV - Sentencias declarativas de falsedades instrumentales

Rectificación.

ARTÍCULO 526.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado.

Documento archivado.

ARTÍCULO 527.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Documento protocolizado.

ARTÍCULO 528.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.

 

TÍTULO IV - Costas

Anticipación.

ARTÍCULO 529.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Resolución necesaria.

ARTÍCULO 530.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Imposición.

ARTÍCULO 531.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Personas exentas.

ARTÍCULO 532.- Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Contenido.

ARTÍCULO 533.- Las costas consistirán:

1. En el pago de la tasa de justicia.

2. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

3. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

Determinación de honorarios.

ARTÍCULO 534.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

Distribución de costas.

ARTÍCULO 535.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

 

Disposiciones Transitorias

Causas pendientes.

ARTÍCULO 536. Derogado por la ley Nro. 21121. Ver arts. 12, 19, 24, 32, 34, 46, 59, 70, 74, 76 y 88 de la citada ley.

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigencia el presente se haya contestado el traslado de la defensa.

Validez de los actos anteriores.

ARTÍCULO 537. Derogado por la ley Nro. 21121. Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

Norma derogatoria.

ARTÍCULO 538.- Texto según la ley Nro. 24131. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial, el artículo 11 de la ley 23184.

Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2372, sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se opongan a la presente ley Hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los artículos 27, 28 inciso 1ro, 585, 586, 587, 588, 589, 590 de la Ley 2372 y sus modificatorias y el artículo 30 de la Ley 23184.

Vigencia.

ARTÍCULO 539.- El presente Código entrará en vigencia a partir del año de su promulgación, luego de que, efectuada la reforma de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás órganos encargados de su aplicación.