El Secretario Jurídico

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~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~

(arts. 1 - 318)

 

 PARTE GENERAL

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPÍTULO I - COMPETENCIA

Artículo 1 - carácter.- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el Artículo 12, inc. 4, de la ley 48, exceptúase la competencia Territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si éstos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la república, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley

Artículo 2 - prorroga expresa.- La prórroga se operara si sugiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

Artículo 3 - indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de Paz o alcaldes de provincias.

Artículo 4 - declaración de incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

Artículo 5 - reglas generales.- La competencia se determinara por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este código o en otras leyes, será juez competente:

1) cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde este situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que este situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio;

2) cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos;

3) cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4) en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) en las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;

6) en las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la Administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde estas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripta o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificara esta regla;

8) en la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación.

Si el marido no tuviera su domicilio en la república, regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 2393 no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicaran las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el Artículo 152 bis del código civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) en los pedidos de segunda copia o de rectificación de erró res de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron;

10) en la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión;

11) en las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto.

Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el Contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social;

12) en los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

Artículo 6 - Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:

1) en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal;

2) en los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio;

3) en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos.

Si aquellos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasaran a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probando donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicaran las reglas comunes sobre competencia.

En las acciones derivadas del Artículo 71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquel;

4) en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal;

5) en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en aquel se hará valer;

6) en el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste;

7) en el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el Artículo 208, el que decreto las medidas cautelares; en el supuesto del Artículo 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

 

CAPÍTULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 7 - procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otras.

Artículo 8 - declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciara como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Artículo 9 - planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto acompañado testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Artículo 10 - trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la inhibición.

Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa el tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante el a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones del tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Artículo 11 - trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior.- Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimara para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

Artículo 12 - suspensión de los procedimientos.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Artículo 13 - contienda negativa y conocimiento simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.

 

CAPÍTULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Artículo 14 - recusación sin expresión de causa.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías.

Artículo 15 - límites.- La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando Sena varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

Artículo 16 - consecuencia.- Deducida al recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

Artículo 17 - recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:

1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;

2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la Sociedad fuese anónima;

3) tener el juez pleito pendiente con el recusante;

4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;

5) ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciación del pleito;

6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;

7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;

8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;

9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;

10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

Artículo 18 - oportunidad.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14 si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y ante de quedar el expediente en estado de sentencia.

Artículo 19 - tribunal competente para conocer de la recusación.- Cuando se recusare a uno o mas jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescrita por la ley orgánica y el reglamento para la justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

Artículo 20 - forma de deducirla.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresara las causas de la recusación, y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Artículo 21 - rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el Artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Artículo 22 - informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de Cámara se le comunicara aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

Artículo 23 - consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por expedientes separado.

Artículo 24 - apertura a prueba. La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la Ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliara en la forma dispuesta en el Artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

Artículo 25 - resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.

Artículo 26 - informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara en caso de nuevas recusaciones.

Artículo 27 - trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidentes a prueba, y se observara el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.

Artículo 28 - efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedara radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte Suprema o de las Cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación.

Artículo 29 - recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicaran loas costas y una multa de hasta $ 900000 por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Artículo 30 - excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el Artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Artículo 31 - oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Artículo 32 - falta de excusación. Incurrirá en la causal de "mal desempeño ", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y su sabiendas haya dictado en el resolución que no sea de mero trámite.

Artículo 33 - ministerio público. Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recaudados. Si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

 

CAPÍTULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE JUECES

Artículo 34 - deberes.- Son deberes de los jueces:

1) asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley establece o cuando cualquiera las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que e deberán comparecer personalmente del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratara de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribuciones del hogar conyugal;

2) decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la justicia Nacional;

3) dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescrito en el Artículo 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revestirán carácter urgente;

b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo de expediente;

c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computara en la forma establecida en la letra b;

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del Artículo 321, inc. 1, y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordénase prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su cumplimiento;

4) fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de la normas vigentes y el principio de congruencia;

5) dirigir le procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar;

b) Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;

d) Prevenir y sancionar todo actor contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

e) Vigilar para que en la tramitación De la causa se procure la mayor economía procesal;

6) declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

Artículo 35 - facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:

1) mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos;

2) excluir de las audiencias a quienes perturban indebidamente su curso;

3) aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código, la ley orgánica y el reglamento para la justicia Nacional.

El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este código, se aplicar a al que le fije la Corte Suprema de justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones.

La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el tramite o el abandono injustificado de este será considerado falta grave.

Artículo 36 - facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

1) tomar medidas tendiente a evitar la paralización del proceso.

A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias;

2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importara prejuzgamiento;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el Artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescritas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389;

d) Ejercer las demás atribuciones que la ley les confiere;

3) corregir, en la oportunidad establecida en el Artículo 166, incs. 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

Artículo 37 - sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigantes perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

CAPÍTULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

Artículo 38 - deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:

1) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez;

2) extender certificados, testimonios y copias de actas;

3) conferir vistas y traslados;

4) firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de Despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el Artículo 34, inc. 3, a;

5) devolver los escritos presentados fuera de plazo.

Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de Despacho, las funciones de éstos son:

1) firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares;

b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte;

2) devolver los escritos presentados sin copias.

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de Despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación.

La resolución es inapelable.

Artículo 39 - recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el Artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictara resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las Cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

 

TÍTULO II - PARTES

CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

Artículo 40 - domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la Ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumpliera en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Artículo 41 - falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el primer párrafo.

Artículo 42 - subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

Artículo 43 - muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el Artículo 53, inc. 5.

Artículo 44 - sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.

Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1, y 91, primer párrafo.

Artículo 45 - temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.

Su importe se fijara entre el 5% y el 30% del valor del juicio, o entre $ 300000 y $ 13000000 si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

 

CAPÍTULO II - REPRESENTACIÓN PROCESAL

Artículo 46 - justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta 20 días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 47 - presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo especial para varios actos, se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Artículo 48 - gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechas o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los 40 días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y este deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.

Artículo 49 - efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si el personalmente los practicare.

Artículo 50 - obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tenderán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deben ser notificados personalmente a la parte.

Artículo 51 - alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Artículo 52 - responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio de mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Artículo 53 - cesación de la representación. La representación de los apoderados cesara:

1) por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;

2) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.

La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;

3) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;

4) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;

5) por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.

En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal si los conociere;

6) por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.

Artículo 54 - unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimara a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda se a el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designara eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Artículo 55 - revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en éste último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

CAPÍTULO III - PATROCINIO LETRADO

Artículo 56 - patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravio, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si las parte que las promueve o contesta no esta acompañada de letrado patrocinante.

Artículo 57 - falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere, si dentro del segundo día de notificada por Ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificar en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Artículo 58 - dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

CAPÍTULO IV - REBELDÍA

Artículo 59 - rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se tendrán por notificadas por Ministerio de la ley si no el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicaran las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 41.

Artículo 60 - efectos. La rebeldía no alterara la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos de Artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el Artículo 356, inc. 1.

En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Artículo 61 - prueba. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este código.

Artículo 62 - notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescrita para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

Artículo 63 - medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

Artículo 64 - comparecencia de rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con el la sustanciación, sin que esta pueda en ningún caso retrogradar.

Artículo 65 - subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el Artículo 63, continuaran hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medida precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitaran por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Artículo 66 - prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del Artículo 260, inc. 5, apartado A.

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

Artículo 67 - inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

 

CAPÍTULO V - COSTAS

Artículo 68 - principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Artículo 69 - incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

Artículo 70 - allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

1) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.;

2) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los Título s e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Artículo 71 - vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Artículo 72 - pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20%.

Artículo 73 - transacción, conciliación, desistimiento y caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicaran las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

Artículo 74 - nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.

Artículo 75 - litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

Artículo 76 - prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

Artículo 77 - alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivo, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 418. (Agregado por ley 24432)

 

CAPÍTULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Artículo 78 - procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Artículo 79 - requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

1) la mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir;

2) el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

Artículo 80 - Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Artículo 81 - traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, e juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo.

En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 82 - carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causara estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

la impugnación se sustanciara por el trámite de los incidentes.

Artículo 83 - beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

Artículo 84 - alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas.

Y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

Artículo 85 - defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en éste último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

Artículo 86 - extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de esta.

 

CAPÍTULO VII - ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

Artículo 87 - acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1) no sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluida la otra;

2) correspondan a la competencia del mismo juez;

3) puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 88 - litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el Título , o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Artículo 89 - litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente mas que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPÍTULO VIII - INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Artículo 90 - intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se encontrare, quien:

1) acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;

2) según las normas del derecho sustancia, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Artículo 91 - calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inc. 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta.

En el caso del inc. 2 del mismo artículo, el interviniente actuara como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Artículo 92 - procedimiento previo. El pedido de intervención se formulara por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.

Con aquel se presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciara en una sola audiencia.

La resolución se dictara dentro de los diez días.

Artículo 93 - efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.

Artículo 94 - intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 339 y siguientes.

Artículo 95 - efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

Artículo 96 - recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectara como a los litigantes principales.

 

CAPÍTULO IX - TERCERÍAS

Artículo 97 - fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague la acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Artículo 98 - admisibilidad. Requisitos. Reiteración.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se funda en Título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

No se aplicara esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Artículo 99 - efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

Artículo 100 - efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Artículo 101 - demanda. Sustanciación. Allanamiento.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciara por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

Artículo 102 - ampliación o mejora del embargo.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Artículo 103 - connivencia entre tercerista y embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, en juez ordenara, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

Artículo 104 - levantamiento del embargo sin tercerista.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofrecimiento sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.

Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el Artículo 98.

 

CAPÍTULO X - CITACIÓN DE EVICCIÓN

Artículo 105 - oportunidad.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

Artículo 106 - notificación.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Artículo 107 - efectos.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedaran suspendidos.

Artículo 108 - abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de esté contra aquel.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.

Si este se presentare, tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

Artículo 109 - defensa por el citado.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

Artículo 110 - citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

 

CAPÍTULO XI - ACCIÓN SUBROGATORIA

Artículo 111 - procedencia.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el Artículo 1196 del código civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustara al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Artículo 112 - citación.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citara al deudor por el plazo de diez, durante el cual este podrá:

1) formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación;

2) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En éste último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescrita por el primer apartado del Artículo 91.

Artículo 113 - intervención del deudor.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescrita por el segundo apartado del Artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

Artículo 114 - efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

 

TÍTULO III - ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

Artículo 115 - idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo un traductor público. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos

que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Artículo 116 - informe o certificado previo.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara verbalmente.

Artículo 117 - anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

CAPÍTULO II - ESCRITOS

Artículo 118 - redacción.- Para la redacción de los escritos regirán las normas del reglamento para la justicia Nacional.

Artículo 119 - escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.

Artículo 120 - copias.- De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el Artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por Ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la Secretaría. Solo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosaran dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la Secretaría.

Artículo 121 - copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastara que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

Artículo 122 - expedientes administrativos.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el Artículo 120.

Artículo 123 - documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor publico matriculado.

Artículo 124 - cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las Cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos de registre con fechador mecánico, el cargo quedara integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

 

CAPÍTULO III - AUDIENCIAS

Artículo 125 - reglas generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:

1) serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;

2) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

En éste último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia;

6) las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra;

4) empezaran a la hora designada.

Los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia;

5) el secretario levantara acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmara el acta cuando hubiere presidido la audiencia.

Artículo 125 bis - Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez.- Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los arts. 34, inc. 5, b, 36, inc. 2, a y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.

Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejara constancia en el acta de audiencia, de la resolución del tribunal de alzada que lo autorice.

Artículo 126 - versión taquigráfica e impresión fonográfica.- A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del Registro y su documentación.

Las partes podrán pedir copia del acta.

 

CAPÍTULO IV - EXPEDIENTES

Artículo 127 - préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) para alegar de bien probado, en el juicio ordinario;

2) para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad;

mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;

3) cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El procurador general de la Nación, los procuradores fiscales de la Corte Suprema y los procuradores fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

Artículo 128 - devolución.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de $8000 a $300000 por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicara lo dispuesto en el Artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se cumpliere, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Artículo 129 - procedimiento de reconstrucción.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la siguiente forma:

1) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstrucción;

2) el juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.

De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En éste último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3) el secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos;

4) las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico;

5) el juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias.

Cumplidos los trámites enunciados dictara resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Artículo 130 - sanciones.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de una multa entre $ 80000 y $ 8000000 sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

CAPÍTULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 131 - oficios y exhortos dirigidos a jueces de la república.- Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Artículo 132 - comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.

En su caso, se aplicaran los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

 

CAPÍTULO VI - NOTIFICACIONES

Artículo 133 - principio general. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Artículo 134 - notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127, importara la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

Artículo 135 - notificación personal o por cédula.- Solo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones:

2) la que dispone correr traslado de las excepciones;

3) la que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;

4) la que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba;

5) las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta;

6) las que ordenan intimaciones, o apercibimiento no establecidos directamente por la ley o la reanudación de plazo por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;

7) la providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;

8) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;

9) las que disponen traslado de liquidaciones;

10) la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;

11) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;

12) las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;

13) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de la prueba por negligencia;

14) la providencia que deniega el recurso extraordinario;

15) la providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;

16) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;

17) la que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del Artículo 346, párrafos quinto y sexto;

18) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.

No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Exceptuase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al procurador general de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

Artículo 136 - contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:

1) nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de este;

2) juicio en que se practica;

3) juzgado y secretaria en que tramita el juicio.

4) transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañante copias de escritos o documentos la cédula, deberá contener detalle preciso de aquellas.

Artículo 137 - firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la presentación de la cédula en la Secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.

El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Artículo 138 - diligenciamiento.- Las cédulas se enviaran a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligencias y devueltas en la forma y en los plazos que disponga in reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del oficial primero.

Artículo 139 - copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado.

Igual requisito se observara respecto de las copias de los documentos de las copias de los documentos agregados a dicho escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 136.

Artículo 140 - entrega de la cédula al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.

Artículo 141 - entrega de la cédula a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artículo 142 - forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el Artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Artículo 143 - notificación por telegrama o carta documentada.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.

Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Artículo 144 - régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.- La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara al expediente.

La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de éstos medios de notificación.

Artículo 145 - notificación por edictos. Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

En éste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 150000 a $ 15000000.

Artículo 146 - publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicara en la tablilla del juzgado.

Artículo 147 - forma de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.

Artículo 148 - notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación emanada de la Empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 143.

Artículo 149 - nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitara por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173.

El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

 

CAPÍTULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

Artículo 150 - plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Artículo 151 - juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1) luego de contestada la demanda o la reconvención;

2) una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;

3) cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

 

CAPÍTULO VIII - EL TIEMPO DE ACTOS PROCESALES

SECC. 1 - TIEMPO HÁBIL

Artículo 152 - días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento para la justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.

Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19, según rija el horario matutino o vespertino.

Artículo 153 - habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Artículo 154 - habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

 

SECC. 2 - PLAZOS

Artículo 155 - carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 156 - comienzo.- Los plazos empezaran a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Artículo 157 - suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Artículo 158 - ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la república y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Artículo 159 - extensión a los funcionarios públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier Título intervienen en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

 

CAPÍTULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 160 - providencias simples. Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

Artículo 161 - sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.

Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) los fundamentos;

2) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;

3) el pronunciamiento sobre costas.

Artículo 162 - sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Artículo 163 - sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) la mención del lugar y fecha;

2) el nombre y apellido de las partes;

3) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;

4) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

5) los fundamentos y la aplicación de la ley las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) el plazo que se otórgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del Artículo 34, inc. 6;

9) la firma del juez.

Artículo 164 - sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a lo dispuesto en los arts. 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

Artículo 165 - monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia contenga al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.

La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Artículo 166 - actuación del juez posterior a la sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1) ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el Artículo 36, inc. 3 los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia;

2) corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;

3) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;

4) a disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;

5) proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado;

6) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el Artículo 246;

7) ejecutar oportunamente la sentencia.

Artículo 167 - demora en pronunciar sentencia.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el Artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si se considerare atendible la causa invocada, el superior señalara el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando las circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del 15% de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

Artículo 168 - responsabilidad.- La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

 

CAPÍTULO X - NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

Artículo 169 - trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Artículo 170 - subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

Artículo 171 - inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Artículo 172 - iniciativa para la declaración. Requisitos.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

Artículo 173 - rechazo "in limine". Se desestimara sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Artículo 174 - efectos.- La nulidad de un acto no importara la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean independientes de aquélla.

 

TÍTULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPÍTULO I - INCIDENTES

Artículo 175 - principio general.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

Artículo 176 - suspensión del proceso principal.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

Artículo 177 - formación del incidente. El incidente se formara con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que lo indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

Artículo 178 - requisitos.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho ofreciéndose en el toda la prueba.

Artículo 179 - rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución ser á apelable en efecto devolutivo.

Artículo 180 - traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia

que lo ordenare.

Artículo 181 - recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tendía en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encontrare.

Artículo 182 - prorroga o suspensión de la audiencia.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una solo vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Artículo 183 - prueba pericial y testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevar a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

Artículo 184 - cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria.

Que los resuelva.

Artículo 185 - resolución.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordénase de oficio, o recibida al prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictara resolución.

Artículo 186 - tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.

Se desestimaran sin más trámite los que se entablaren con posterioridad

Artículo 187 - incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumario y sumarísimo regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

 

CAPÍTULO II - ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Artículo 188 - procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el Artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ello pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otro.

Se requerirá, además:

1) que los proceso se encuentren en la misma instancia;

2) que el juez a quien corresponda entender en los proceso acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se consideraran distintas las materias civil y comercial.

3) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de conocimiento, o dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo, en tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado;

4) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren mas avanzados.

Artículo 189 - principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiere notificado la demanda.

Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

Artículo 190 - modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenara de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el Artículo 188, inc. 4.

Artículo 191 - resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.

Recibidos, dictara sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

Artículo 192 - conflicto de acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

Artículo 193 - suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos.

Desde que se comunicar el pedido de acumulación al juez respectivo.

Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Artículo 194 - sentencia única.- Los procesos acumulados se substanciarán y fallaran conjuntamente, pero si el tramite conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancia por separado, dictando una sola sentencia.

 

CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECC. 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 195 - oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entabla previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumpliendo de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Artículo 196 - medida decretada por juez incompetente.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogara su competencia.

El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

Artículo 197 - trámites previos.- La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los arts. 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Artículo 198 - cumplimiento y recursos.- Las medidas precautorias se decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte.

Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

Artículo 199 - contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del Artículo 208.

En los casos de los arts. 210, incs. 2 y 3, y 212, incs. 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedida de medida cautelar.

El juez graduara la calidad y monto de al caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Artículo 200 - exención de la contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada;

2) actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 201 - mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.

El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedara notificada por Ministerio de la ley

Artículo 202 - carácter provisiónal.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Artículo 203 - modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

Artículo 204 - facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Artículo 205 - peligro de pérdida o desvalorización.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Artículo 206 - establecimientos industriales o comerciales.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles. Mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no compromete el proceso de fabricación o comercialización.

Artículo 207 - caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la de manda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

Artículo 208 - responsabilidad.- Salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1., Y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.

La determinación del monto se sustanciara por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

 

SECC. 2 - EMBARGO PREVENTIVO

Artículo 209 - procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) que el deudor no tenga domicilio en la República;

2) que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;

3) que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;

4) que la deuda este justificada por libros de Comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador publico Nacional en el supuesto de factura conformada;

5) que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

Artículo 210 - otros casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la Sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora;

2) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el Título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;

3) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre los bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el Artículo 209, inc. 2.;

4) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Artículo 211 - demanda por escrituración.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

Artículo 212 - situaciones derivadas del proceso.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) en el caso del artículo 63;

2) siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado;

3) si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Artículo 213 - forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara en la forma prescrita para el juicio ejecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la Administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Artículo 214 - mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Artículo 215.- Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Artículo 216 - deposito.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

Artículo 217 - obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Artículo 218 - prioridad del primer embargante.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Artículo 219 - bienes inembargables.- No se trabara nunca embargo:

1) en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte y oficio que ejerza;

2) sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;

3) en los demás bienes exceptuados de embargo por ley ningún otro bien quedara exceptuado.

Artículo 220 - levantamiento de oficio y en todo tiempo.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

 

SECC. 3 - SECUESTRO

Artículo 221 - procedencia.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objetos del juicio cuando el embargo no asegurare por si sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad de quiere garantizar. Procederá. Asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuese indispensable.

 

SECC. 4 - INTERVENCIÓN JUDICIAL

Artículo 222 - ámbito.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen, establecido por ellas. Podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 223 - interventor recaudador.- A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

Su función se limitara exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la Administración.

El juez determinara el monto de la recaudación, que no podrá exceder del 50 % de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que este determine.

Artículo 224 - interventor informante.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la provincia que lo designe.

Artículo 225 - disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) el juez apreciara su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescrita en el Artículo 161;

2) la designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la Sociedad o asociación intervenida;

3) la providencia que designe al interventor determinara la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada;

4) la contracautela se fijara teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;

5) los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

Artículo 226 - deberes del interventor. Remoción.- El interventor debe:

1) desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez;

2) presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido;

3) evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Artículo 227 - honorarios.- El interventor solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente le informe final de su gestión, si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez, justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijaran estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, al responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importar ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importara ejercicio abusivo del cargo.

 

Secc. 5 - Inhibición general de bienes y anotación de litis

Artículo 228 - inhibición general de bienes.- En todos los casos en

que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Artículo 229 - anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil, cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida.

Se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

 

Secc. 6 - Prohibición de innovar. prohibición de contratar

Artículo 230 - prohibición de innovar.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) el derecho fuere verosímil;

2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho. La modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;

3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Artículo 231 - prohibición de contratar.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzosa de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.

Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

 

Secc. 7 - Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias

Artículo 232 - medidas cautelares genéricas.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 233 - normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

Secc. 8 - Protección de personas

Artículo 234 - procedencia.- Podrá decretarse la guarda:

1) de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores;

2) de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres.

Tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales;

3) de menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando estos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

4) de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Artículo 235 - Juez competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá provisionalmente sin más trámite.

Artículo 236 - procedimiento.- En los casos previstos en el Artículo 234, incs. 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrar a acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.

Artículo 237 - medidas complementarias.- Al disponer la medida el juez ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.

Ordenara asimismo que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.

La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

 

Capítulo IV - Recursos

Secc. 1 - Reposición

Artículo 238 - procedencia.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Artículo 239 - plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundara por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Artículo 240 - tramite.- El juez dictara resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resulta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Artículo 241 - resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos, que:

1) el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere la condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable;

2) hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

 

Secc. 2 - Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Consulta

Artículo 242 - procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1) las sentencias definitivas.

2) las sentencias interlocutorias;

3) las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Australes veinte millones (Australes 20000000).

Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

Nota: Con la reforma de la ley 23850 (27.9.90)

Artículo 243 - formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

Artículo 244 - plazo.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.

Artículo 245 - forma de interposición del recurso.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentar en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

Artículo 246 - apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma de concesión del recurso.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo, si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 276.

Artículo 247 - efecto diferido.- La apelación en efecto diferido se fundara, en los juicios ordinario y sumario en la oportunidad del Artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el Artículo 508 el recurso se fundara en la forma establecida en el párrafo, primero del Artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Artículo 248 - apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

Artículo 249 - constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el Artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el Artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiere cumplido el requisito impuesto por este artículo quedara notificada por Ministerio de la ley

Artículo 250 - Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observaran las siguientes, reglas;

1) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedara en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalara las piezas que han de copiarse.

2) si la sentencia fuere interlocutoria,

el apelante presentara copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales. Serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare mas expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3) se declarara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su carga. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas

Artículo 251 - remisión del expediente o actuación.- En los casos de los arts. 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.

En el caso del Artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo si la cámara tuviere su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

Artículo 252 - pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

Artículo 253 - nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

Artículo 253 bis - Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.

 

Secc. 3 - Apelación ordinaria ante la Corte Suprema

Artículo 254 - forma y plazo.- El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los arts. 244 y 245.

Artículo 255 - Aplicabilidad de otras normas.- Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los arts. 249, 251, 252 y 253.

 

Secc. 4 - Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema

Artículo 256 - procedencia.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el Artículo 14 de la ley 48.

Artículo 257 - forma, plazo y tramite. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previo notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuara por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedara notificada de las providencias de la Corte Suprema por Ministerio de la ley regirá respecto de este lo dispuesto en el Artículo 252.

Artículo 258 - Ejecución de sentencia. Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedara cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco Nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

 

Secc. 5 - Procedimiento ordinario en 2a instancia

Artículo 259 - trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la ofician.

Esta providencia se notificara a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

Artículo 260 - fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.- Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1) fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.

Si no lo hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones;

2) indicar las medias probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resulta sin sustanciación alguna;

3) presentar los documentos de que intenten valerse, de checa posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;

4) exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en al instancia anterior;

5) pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el, Artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 366;

b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo.

Artículo 261 - traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1, 3 y 5, a, del artículo anterior, se correrá tras lado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

Artículo 262 - prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato ser de seis días.

Artículo 263 - producción de la prueba.- Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del Artículo 34, inc. 1 en ellos llevara la palabra el presidente.

Los demás jueces. Con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

Artículo 264 - informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el Artículo 259, las partes manifestaran si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

Artículo 265 - contenido de la expresión de agravios traslado.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a presentaciones anteriores.

De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

Artículo 266 - deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescrita en el artículo anterior, el tribunal declarara desierto el recurso el recurso, señalando, en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedara firme para el recurrente.

Artículo 267 - falta de contestación de la expresión de agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el Artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

Artículo 268 - llamamiento de autos. Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y, en su caso, sustanciadas y resultas la cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia., El expediente pasara al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo dos veces en cada mes.

Artículo 269 - libro de sorteos.- La Secretaría llevara un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

Artículo 270 - estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencias.

Artículo 271 - acuerdo.- El acuerdo se realizara con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces

hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

Artículo 272 - sentencia.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscrito por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

Artículo 273 - providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si le pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

Artículo 274 - procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 260 inc. 4.

Artículo 275 - apelación en relación - si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el Artículo 260, inc. 1.

Artículo 276 - examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación de hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarara, mandando poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los términos del Artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 260.

Artículo 277 - poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulo no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicio, u otras cuestiones derivadas de hecho posteriores a la sentencia de primera instancia.

Artículo 278 - omisiones de sentencia de primera instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Artículo 279 - costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuara las costas y el monto de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

 

Secc. 6 - Procedimiento ante la Corte Suprema

Artículo 280 - llamamiento de autos y memoriales.- Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicara el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaria, notificándose la providencia que así lo ordena personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que de dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamara autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Artículo 281 - sentencia.- Las sentencias de la Corte Suprema se redactaran en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregara al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.

 

Secc. 7 - Queja por recurso denegado

Artículo 282 - denegación de la apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 158.

Artículo 283 - admisibilidad tramite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) acompañar copia simple suscrita por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar;

b) de la resolución recurrida;

c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

D) de la providencia que denegó la apelación.

2) indicar la fecha en que:

a) quedó notificada la resolución recurrida;

b) se interpuso la apelación;

c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesaria y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en éste último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Artículo 284 - objeción sobre el efecto del recurso.- Las mismas reglas se observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

Artículo 285 - queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. La presentación debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del Artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación e copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

Artículo 286 - deposito.- Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de justicia por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de $900000 el depósito se hará en el Banco de depósito judiciales.

No se efectuaran este deposito los que estén exentos de pagar sellado a tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiera el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto que así lo ordene se notificara personalmente o por cédula.

Artículo 287 - destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

 

Secc. 8 - Recurso de inaplicabilidad de ley

Artículo 288 - admisibilidad.- El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha

del fallo recurrido, y siempre que el procedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federa, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo Federal.

Artículo 289 - conceptos de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.

Artículo 290 - apoderados.- Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.

Artículo 291 - Prohibiciones.- No se admitirá la agregación de documentos, no se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.

Artículo 292 - plazo. Fundamentación. El recurso se interpondrá dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalara la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionara el escrito en que se invocó el procedente jurisprudencial y se expresara los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinara su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez días.

Artículo 293 - declaración sobre la admisibilidad.- Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; esta determinara si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

Artículo 294 - resolución del presidente. Redacción del cuestionario. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictara la providencia de autos, y firme ésta, determinara la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por si o por no.

Artículo 295 - cuestiones a decidir. El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.

Artículo 296 - determinación obligatoria de las cuestiones.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificara atendiendo a las sugerencias que le hubiese sido formuladas. Su decisión es obligatoria.

Artículo 297 - mayoría. Minoría. Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocara a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, como quedaran constituidas la mayoría y la minoría.

Artículo 298 - voto conjunto. Ampliación de fundamentos.- La mayoría y la minoría expresaran en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación.

Los jueces de Cámara que estimaren pertinentes ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

Artículo 299 - resolución.- La decisión se adoptara por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

Artículo 300 - doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando déjase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se pasaran las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

Artículo 301 - suspensión de pronunciamientos.- Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 293, el presidente notificara a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudara cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictara sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

Artículo 302 - convocatoria a tribunal plenario.- A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301.

Artículo 303 - obligatoriedad de los fallos plenarios.- La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal del alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

 

Título V - Modos anormales de terminación del proceso

Capítulo I - Desistimiento

Artículo 304 - Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, lo declarara extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.

Cuando después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Artículo 305 - desistimiento del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

Artículo 306 - revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

Capítulo II - Allanamiento

Artículo 307 - oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el Artículo 161.

 

Capítulo III - Transacción

Artículo 308 - forma y tramite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En éste último caso, continuaran los procedimientos del juicio.

 

Capítulo IV - Conciliación

Artículo 309 - efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

Capítulo V - Caducidad de instancia

Artículo 310 - plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) de seis meses, en primera o única instancia;

2) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, el las ejecuciones especiales y en los incidentes;

3) en el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;

4) de un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.

Artículo 311 - cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que incumbe impulsar el proceso.

Artículo 312 - litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Artículo 313 - improcedencia.- No se producirá la caducidad:

1) en los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no

guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;

2) en los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;

3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero;

4) si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

Artículo 314 - Contra quienes se opera. La caducidad se operara también contra el estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre Administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

Estas disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

Artículo 315 - quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciara únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

Artículo 316 - Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el Artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

Artículo 317 - Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptibles de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

Artículo 318 - Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.