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~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~

(arts. 319-498)

 

Parte especial

Libro II - Procesos de conocimiento

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Clases

Artículo 319 - principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor, reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinara el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.

Artículo 320 - juicio sumario.- Tramitarán por juicio sumario:

1) los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de $ 13000000;

2) cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación;

b) División de condominio;

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 623 ter;

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;

e) Cobro de medianería;

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;

j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos;

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte;

m) Cancelación de hipoteca o prenda;

n) Restitución de cosa dada en comodato.

3) Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inc. 2, letras, d, i, j, m y n, la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.

Artículo 321 - proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1) a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 800000;

2) cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes;

3) en los demás casos previstos por este código u otras leyes; si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.

Artículo 322 - acción meramente declarativa.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una acción jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del Artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

 

Capítulo II - Diligencias Preliminares

Artículo 323 - enumeración. Caducidad. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1) que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio;

2) que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda:

3) que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;

4) que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida;

5) que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la Sociedad o comunidad, los presente o exhiba;

6) que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que titularidad tiene;

7) que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado.

Bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41;

9) que se practique una mensura judicial;

10) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas;

11) que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.

Salvo en los caso de los incs. 9, 10 y 11, y del Artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inc. 1 y el Artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme

Artículo 324 - trámite de la declaración jurada.- En el caso del inc. 1 del artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del interrogatorio.

Si el requerido no respondiere dentro del plazo se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Artículo 325 - trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quien los tiene.

Artículo 326 - prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país;

2) reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares;

3) pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Artículo 327 - pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.

El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

Artículo 328 - producción de prueba anticipada después de trabada la litis.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el Artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el Artículo 36, inc. 2.

Artículo 329 - responsabilidad por incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicara una multa que no podrá ser menor de $ 40000 ni mayor de $ 7000000 sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitara por el procedimiento de los incidentes.

Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el Artículo 652 se declare que la rendición corresponde una multa que no podrá ser menor de $ 50000 ni mayor de $ 80000 cuando la negación hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del Artículo 37.

 

Título II - Proceso ordinario

Capítulo I - Demanda

Artículo 330 - forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá;

1) el nombre y domicilio del demandante;

2) el nombre y domicilio del demandado;

3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud;

4) los hechos en que se funde, explicados claramente;

5) el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;

6) la petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.

En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijara el monto que resultare de las pruebas producidas.

Artículo 331 - transformación y ampliación de la demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada.

Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciara únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicaran las reglas establecidas en el Artículo 365.

Artículo 332 - demostración de la procedencia del fuero Federal. Cuando procediere el fuero Federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

Artículo 333 - agregación de la prueba documental.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.

Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribir este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

Artículo 334 - hecho no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el Artículo 356, inc. 1.

Artículo 335 - documentos posteriores o desconocidos.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el Artículo 356, inc. 1.

Artículo 336 - demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los arts. 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

Artículo 337 - rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el autor exprese lo necesario a ese respecto.

Artículo 338 - traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.

 

Capítulo II - Citación del Demandado

Artículo 339 - demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el Artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el Artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.

Artículo 340 - demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de ser citada no encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

Artículo 341 - provincia demandada. En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

Artículo 342 - ampliación y fijación de plazo.- En los casos del Artículo 340, el plazo de quince días, se ampliara en la forma prescrita en el Artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la república, el juez fijar a el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 343 - demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los arts. 145, 146 y 147.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

Artículo 344 - demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

Artículo 345 - citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicara lo dispuesto en el Artículo 149.

 

Capítulo III - Excepciones previas

Artículo 346 - forma de deducirlas. Plazo y efectos.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días.

Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.

La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción.

Se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho,.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

Artículo 347 - excepciones admisibles. Solo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) incompetencia;

2) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

4) litispendencia;

5) defecto legal en el modo de proponer la demanda;

6) cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo

juicio que se promueve.

7) transacción, conciliación y desistimiento del derecho;

8) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del código civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Artículo 348 - arraigo.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la república, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Artículo 349 - requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

1) si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañe el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las parte del juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente;

2) si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente;

3) si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva;

4) si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

Artículo 350 - planteamiento de las excepciones y traslado.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Artículo 351 - audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin puesta el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Puesta el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Artículo 352 - efectos de la resolución desestima la excepción de incompetencia.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.

Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia Federal que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

Artículo 353 - resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia.

En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. 3 del Artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán validos en la otra jurisdicción.

Artículo 354 - efectos de la admisión de las excepciones previas. Una vez firme la resolcuión que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1) a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivara.

2) a ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del Artículo 347, salvo, en éste último caso, cuando solo correspondiere la suspensión del procedimiento;

3) a remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad.

Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo del iniciado con posterioridad.

4) al fijas el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos de arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del Artículo 347, o en el Artículo 348. En éste último caso se fijara también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas

Artículo 354 bis. Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Con sentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el Artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarara reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el Artículo 338.

 

Capítulo IV - Contestación a la demanda y reconvención

Artículo 355 - plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia

Artículo 356 - contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código, no tuvieren carácter previo.

Deberá, además:

1) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba 2) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa;

3) observar, en lo aplicable los requisitos prescriptos en el Artículo 330.

Artículo 357 - reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescrita para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No habiéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Artículo 358 - traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda para el demandado regirá lo dispuesto en el Artículo 335.

Artículo 359 - Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Ccontestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencido los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 360. (Modificado por ley 24573)

 

Capítulo V - Prueba

Secc. 1 - Normas generales

Artículo 360 - Apertura a prueba. A los fines del artículo precedente el Juez citará a las partes a una audiencia que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en la que:

1º - Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.

2º - Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.

3º - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.

4º - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

5º - Invitará a las partes a una conciliación.

(Modificado por ley 24573)

Artículo 360 bis - Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36, inc. 2 apartado a), en la audiencia mencionada en el Artículo Anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia. (Agregado por ley 24573)

Artículo 360 ter - En los juicios que tramiten por otros procedimientos se celebrará asimismo la audiencia prevista en el Artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos. (Agregado por ley 24573)

Artículo 361 - Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código, el Juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. (Agregado por ley 24573)

Artículo 362 - Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si en la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará a autos para sentencia. (Modificado por ley 24573)

Artículo 363 - clausura del período de prueba. El período de prueba quedara clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

Artículo 364 - pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse prueban sino sobre hechos que hayan sido articulados respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 365 - Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código.

Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

El juez podrá convocar a las partes según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el Artículo 360 del presente Código. (Modificado por ley 24573)

Artículo 366 - Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

Artículo 367 - Plazo y ofrecimiento de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzara a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código. (Modificado por ley 24573)

Artículo 368 - Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo Do en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Artículo 369 - Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la Re pública deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciada, expresando a que hechos controvertidos se vinculan los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

Artículo 370 - Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberá expresarse los nombres, profesión y domicilio Dei los testigos y acompañarse los interrogatorios.

Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.

Artículo 371 - Inadmisibilidad.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 372 - Facultad de la contraparte. Deber del juez.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el Artículo 454.

Artículo 373 - Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la república, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciara sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

Artículo 374 - costas.- Cuando solo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la república y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluido gastos en que haya incurrido la otra para hacer se representar donde debieran practicarse las diligencias.

Artículo 375 - continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del Artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá

Artículo 376 - constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

Artículo 377 - carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Artículo 378 - medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de la moral, la libertad personal de los litigantes o de tercero, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán ampliando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Artículo 379 - inaplicabilidad.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se le hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva.

Artículo 380 - cuadernos de prueba. Se formara cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que agregara al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

Artículo 381 - prueba dentro del radio del juzgado.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

Artículo 382 - prueba fuera del radio del juzgado.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde debe tener lugar la diligencia.

Artículo 383 - plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en que juzgado y secretaria han quedado radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por Ministerio de la ley, de la providencia que la fijo.

Regirán las normas sobre caducidad de las pruebas por negligencia.

Artículo 384 - negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

Artículo 385 - prueba producida y agregada.- Se desestimara el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo.

También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del Artículo 260, inc. 2.

Artículo 386 - apreciación de la prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

 

Secc. 2 - Prueba documental

Artículo 387 - exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

Artículo 388 - documento en poder de una de las partes.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

Artículo 389 - documentos en poder de tercero.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

Artículo 390 - cotejo.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y siguientes, en los que correspondiere.

Artículo 391 - indicación de documentos para el cotejo.- En los escritos a que se refiere el Artículo 459 las partes indicaran los documentos que se han de servir para la pericia.

Artículo 392 - estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en el se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Artículo 393 - documentos indubitados.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo tendrá por indubitados:

1) las firmas consignadas en documentos auténticos;

2) los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación;

3) el impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique;

4) las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Artículo 394 - cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.

Artículo 395 - redargución de falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento publico tramitara por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con esta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

 

Secc. 3 - Prueba de informes. Requerimiento de expedientes

Artículo 396 - procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Artículo 397 - sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Artículo 398 - recaudos y plazos para la contestación.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Cuando se tratare de la inscripción de la trasferencia de dominio en el registro de la propiedad, los oficios que se libren a Obras sanitarias de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.

Artículo 399 - retardo.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta $ 15000 por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramita en expediente separado.

Artículo 400 - atribuciones de los letrados patrocinantes.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuviere por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

Artículo 401 - compensación.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.

Artículo 402 - caducidad.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

Artículo 403 - impugnación por falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por Ministerio de la ley de providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del Artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

 

Secc. 4 - Prueba de confesión

Artículo 404 - oportunidad.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

Artículo 405 - quienes pueden ser citados.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter;

2) los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por los hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta;

3) los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Artículo 406 - elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos;

2) indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones;

3) dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Artículo 407 - declaración por oficio.- Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del estado o sociedades con participación estatal o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestatales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

Artículo 408 - posiciones sobre incidentes.- Si antes de la contestación se promoviese alguna incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

Artículo 409 - forma de la citación. El que deba aclarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del Artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

Artículo 410 - reserva del peligro e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se lo pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

Artículo 411 - forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

Artículo 412 - forma de las contestaciones.- El absolvente responderá por si mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.

No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

Artículo 413 - contenido de las contestaciones.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá entregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

Artículo 414 - posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

Artículo 415 - preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 416 - forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubiesen declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

Artículo 417 - confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicara lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

Artículo 418 - enfermedad del declarante.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las Cámaras, comisionado al efecto se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias

Artículo 419 - justificación de la enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del Artículo 417, párrafo primero.

Artículo 420 - litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de 300 km. del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

Artículo 421 - ausencia del país.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido la audiencia se llevara a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

Artículo 422 - posiciones en primera y segunda instancia.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el Artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del Artículo 260, inc. 4.

Artículo 423 - efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1) dicho medio se prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente;

2) recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley 3) se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

Artículo 424 - alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros;

2) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contraídas a una presunción legal o inverosímiles;

3) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

Artículo 425 - confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley,. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

 

Secc. 5 - Prueba de testigos

Artículo 426 - procedencia.- Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley los testigos que tenga fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de 70 kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

Artículo 427 - testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Artículo 428 - oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por posición de la ley, las partes podrán formular oposición si in debidamente se la hubiere ordenado.

Artículo 429 - ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer algunos de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

Artículo 430 - número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citara a los ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el Artículo 452.

Artículo 431 - audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandara recibirla en la audiencia que señalara para el examen, en el mismo día, todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 439.

El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificaran ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de $ 50000 a $ 900000.

Artículo 432 - caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;

2) no habiendo comparecido aquel a la primera instancia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;

3) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia de quinto día.

Artículo 433 - forma de la citación. La citación a los testigos se efectuara por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del Artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

Artículo 434 - carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin causa justa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

Artículo 435 - inasistencia justificada. Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1) si la citación fuere nula;

2) si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el Artículo 43, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Artículo 436 - testigo imposibilitado de comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del Artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de $ 100000 a $ 1500000 y, ante el informe del secretario, se fijara audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

Artículo 437 - incomparecencia y falta de interrogatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

Artículo 438 - pedido de explicaciones a las partes.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

Artículo 439 - orden de las declaraciones.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.

Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

Artículo 440 - juramento o promesa de decir verdad.- Antes de declarar, los testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Artículo 441 - interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2) si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que grado;

3) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4) si es amigo intimo o enemigo;

5) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por la circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Artículo 442 - forma de examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicara, en lo pertinente,

lo dispuesto en el Artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 416.

Artículo 443 - forma de la preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

Artículo 444 - negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor;

2) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

Artículo 445 - forma de las respuestas.- El testigo contestara sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En esta caso, se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez le exigirá.

Artículo 446 - interrupción de la declaración.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de los $ 50000.

En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.

Artículo 447 - permanencia.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

Artículo 448 - careo.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.

Artículo 449 - falso testimonio u otro delito.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.

Artículo 450 - suspensión de la audiencia.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

Artículo 451 - reconocimiento de lugares.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los testigos.

Artículo 452 - prueba de oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

Artículo 453 - testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañara el interrogatorio e indicara los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización no se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

Artículo 454 - deposito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.

Asimismo, fijara el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 455 - excepciones a la obligación de comparecer.- Exceptuase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Artículo 456 - idoneidad de los testigos.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciara, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

 

Secc. 6 - Prueba de peritos

Artículo 457 - procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Artículo 458 - Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial está a cargo de un perito único designando de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el Artículo 626, inc. 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

Artículo 459 - Designación. Puntos de pericia.- Al ofrecer la prueba pericial se indicara la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgara traslado a esta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

Artículo 460 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.- Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijara los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.

Artículo 461 - Reemplazo del consultor técnico. Honorarios.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integraran la condena en costas.

Artículo 462 - Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el Artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

Artículo 463 - Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzara a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregara al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.

Artículo 464 - Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Artículo 465 - Recusación.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento por Ministerio de la ley.

Artículo 466 - Causales.- Son de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de Título incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del Artículo 464, párrafo segundo.

Artículo 467 - Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

Artículo 468 - Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazara al perito recusado, sin otra sustanciación.

Artículo 469 - Aceptación del cargo. El perito aceptara el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citara por cédula u otro medio autorizado por este código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinara el plazo durante el cual quedaran excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Artículo 470 - Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

Artículo 471 - Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

Artículo 472 - Presentación del dictamen. El perito presentara su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

Artículo 473 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificara por cédula.

De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito de las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por Ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Artículo 474 - Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

Artículo 475 - Plano, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1) ejecución de plano, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos;

2) exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos;

3) reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471 y, en su caso, 473.

Artículo 476 - consultas científicas o técnicas.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

Artículo 477 - eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o

técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Artículo 478 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive a las regulaciones que se practicaren en favor de los estantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Agregado por ley 24432)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el Artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia;

2) manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver su favor se hiciere mérito de aquélla.

 

Secc. 7 - Reconocimiento judicial

Artículo 479 - Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) el reconocimiento judicial de lugares o de cosas;

2) la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;

3) las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

Artículo 480 - Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez a los miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejara constancia en acta.

 

Secc. 8 - Conclusión de causa para definitiva

Artículo 481 - alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 359.

Artículo 482 - Agregación de las pruebas. Alegatos.- Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenara que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaria para alegar; esta providencia se notificara personalmente o por cédula y una vez firme se entregara el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

Artículo 483 - Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del Artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos para sentencia.

Artículo 484 - Efectos del llamamiento de autos.- Desde el llamamiento de autos quedara cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del Artículo 36, inc. 2 estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

Artículo 485 - Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribir la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

 

Título III - Procesos sumario y sumarísimo

Capítulo I - Proceso sumario

Artículo 486 - Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 330, se dará traslado por diez días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el Artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del Artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

Con respecto a la prueba documental, se observara lo dispuesto por el Artículo 334.

Artículo 487 - Reconvención.- La reconvención será admisible en los términos del Artículo 357 deducida, se dará traslado por diez días.

Artículo 488 - Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

Artículo 489 - Trámite posterior. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarara la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamara autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del Artículo 494, fijara la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designara en fecha que permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el Artículo 431, párrafo segundo.

La providencia que fija la audiencia se notificara de oficio y por cédula.

Artículo 490 - Absolución de posiciones. La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el Artículo 486, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.

Artículo 491 - Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número el juez citara a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.

Artículo 492 - Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los arts. 433 y 434.

Artículo 493 - Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba de hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.

Artículo 494 - prueba pericial.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento.

Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el Artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustara a lo establecido en los arts. 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.

Artículo 495 - Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarara clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el Artículo 483.

Artículo 496 - Recursos.- únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incs. 6, 7 y 8 del Artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitaran en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del Artículo 379.

Artículo 497 - Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

 

Capítulo II - Proceso sumarísimo

Artículo 498 - Tramite.- En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primer providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el tramite se ajustara a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

1) no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2) todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado par fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días;

3) para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser señalada par dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

4) no procederá la presentación de alegatos;

5) sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgara en efecto suspensivo;

6) en el supuesto del Artículo 321, inc. 28 la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.