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~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~

(arts. 499 - 605)

 

Libro III - Procesos de ejecución

Título I - Ejecución de sentencias

Capítulo I - Sentencias de tribunales argentinos

Artículo 499 - Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrán ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedando firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haberse sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegara el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

Artículo 500 - Aplicación a otros títulos ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;

2) a la ejecución de multas procesales;

3) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

Artículo 501 - Competencia.- Será juez competente para la ejecución:

1) el que pronunció la sentencia;

2) el de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de al ejecución, total o parcialmente;

3) el que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

Artículo 502 - Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas par el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 503 - Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.

En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.

Artículo 504 - Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescrita por el Artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes en los Artículo 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

Artículo 505 - Citación de venta. Trabado el embargo se citara al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

Artículo 506 - Excepciones.- Sólo se consideraran legítimas las siguientes excepciones:

1) falsedad de la ejecutoria;

2) prescripción de la ejecutoria;

3) pago;

4) quita, espera o remisión.

Artículo 507 - Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia a laudo.

Se probaran por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

Artículo 508 - Resolución.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, al juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantara el embargo.

Artículo 509 - Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para le ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

Artículo 510 - Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

Artículo 511 - Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que contenga la sentencia, dentro de los límites de esta.

Artículo 512 - Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a su costa.

La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el Contrato.

El juez ordenara las medidas complementarias que correspondan.

Artículo 513 - Condena a hacer.- En cesó de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el Artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no monto para el caso de inejecución.

la determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las normas de los arts. 503 y 504, o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

La resolución será irrecurrible.

Artículo 514 - Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior:

Artículo 515 - Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 506, en lo pertinente.

Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligara a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los arts. 503 o 504 o por juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Artículo 516 - Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciara por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

 

Capítulo II - Sentencias de tribunales extranjeros

Artículo 517 - Conversión en título ejecutorio.- Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;

3) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;

4) que la sentencia no afecte los principios de orden público 5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Artículo 518 - Competencia. Recaudos. Sustanciación.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequatur se aplicaran las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Artículo 519 - Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Artículo 517.

Artículo 519 bis - Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

1) se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del Artículo 1;

2) las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el Artículo 737.

 

Título II - Juicio ejecutivo

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 520 - Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento publico o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el Artículo 525, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

Artículo 521 - Opción por proceso de conocimiento.- Si, en los casos en que por este código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.

Artículo 522 - Deuda parcialmente liquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese liquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Artículo 523 - Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) el instrumento publico presentado en forma;

2) el instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;

3) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;

4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el Artículo 525;

5) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del código de Comercio o ley especial;

6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;

7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Artículo 524 - Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.

Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Artículo 525 - Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1) que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución;

2) que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de este se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;

3) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;

4) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

Artículo 526 - Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 531 y 542.

Respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

Artículo 527 - Efectos del reconocimiento de la firma.- Reconocida la firma del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

Artículo 528 - Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarara si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

Si no las opusiere, el importe de la multa integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

Artículo 529 - Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Artículo 530 - Firma por autorización o a ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastara citar al autorizado para que reconozca la firma.

 

Capítulo II - Embargo y excepciones

Artículo 531 - Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el Artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales.

2) el embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejara constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicaran por una sola vez.

3) el oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia.

Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuara, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el Artículo 534.

Artículo 532 - Denegación de la ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

Artículo 533 - Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del Artículo 736 del código civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 534 - Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

Artículo 535 - Orden de la traba. Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

Artículo 536 - Depositario. El oficial de justicia dejara los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y este requiriere nombramiento a su favor.

Artículo 537 - Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del Artículo 205

Artículo 538 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley los oficios dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.

Artículo 539 - Costas.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

Artículo 540 - Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Artículo 541 - Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

Artículo 542 - Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en los pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 356, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciara sentencia de remate.

Artículo 543 - Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Artículo 544 - Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) incompetencia;

2) falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3) litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;

4) falsedad o inhabilidad de Título con que se pide la ejecución.

La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitara a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda;

5) prescripción;

6) pago documentado, total o parcial;

7) compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;

8) quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;

9) cosa juzgada

Artículo 545 - Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;

2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

Artículo 546 - Subsistencia del embargo.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Artículo 547 - Tramite.- El juez desestimara sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

Artículo 548 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contara desde que se hubiere requerido la resolución.

Artículo 549 - Prueba.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicaran las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.

Artículo 550 - Sentencia.- Producida la prueba se declarara clausurado el período correspondiente; el juez pronunciara sentencia dentro de los diez días.

Artículo 551 - Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5 % y el 30 % del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

Artículo 552 - Notificación al defensor oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor oficial.

Artículo 553 - Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de éste último.

Artículo 554 - Apelación.- La sentencia de remate será apelable:

1) cuando se tratare del caso previsto en el Artículo 547, párrafo primero;

2) cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;

3) cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;

4) cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

Artículo 555 - Efecto. Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

Artículo 556 - Fianza requerida por el ejecutado.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al Artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedara cancelada:

1) si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada;

2) si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

Artículo 557 - Carácter y plazo de las apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

Artículo 558 - Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Artículo 558 bis. Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso de ejecución el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara con la que concurra.

No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

 

Capítulo III - Cumplimiento de sentencia de remate

Secc. 1 - Ambito. Recursos. Dinero embargado

Artículo 559 - Ámbito.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquellas.

Artículo 560 - Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;

2) debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al Artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante;

3) se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;

4) en los casos de los arts. 554, inc. 4 y 591, primero y segundo párrafos.

Artículo 561 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.- Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Artículo 555, el acreedor practicara liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los arts. 503 y 504 aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Artículo 562 - Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observara lo establecido por el Artículo 573.

 

 

Secc. 2 - Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles

Artículo 563 - Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. Las Cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal de dicha lista se sorteara el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero.

No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicara en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del Artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o en otra ley

Artículo 564 - Depósito de percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

Artículo 565 - Comisión. Anticipo de fondos.- El martillero percibirá la Comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la Comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; el se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la Comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la Comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

Artículo 566 - Edictos.- El remate se anunciara por edictos, que se publicaran por dos días en el Boletín oficial y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147 si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicaran en el Boletín oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicara el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizaran las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionara, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la Comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos 48 horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última publicación.

Artículo 567 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 568 - Preferencia para el remate. Si bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizara en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

Artículo 569 - Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

Artículo 570 - Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de justicia de la Nación o de las Cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicara esa modalidad en los términos que

establezcan las respectivas reglamentaciones.

Artículo 571 - Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su continente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El continente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

Artículo 572 - Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

 

Secc. 3 - Subasta de muebles o semovientes

Artículo 573 - Subasta de muebles o semovientes.- Si al embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:

1) se ordenara su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designara observando lo establecido en el Artículo 563;

2) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.

En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; el segundo, el juzgado, secretaria y la carátula del expediente;

3) se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizara con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega;

4) si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes;

5) la providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificara por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

Artículo 574 - Aarticulaciones infundadas. Entrega de los bienes.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el Artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregara al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

 

Secc. 4 - Subasta de inmuebles

A) Decreto de la subasta

Artículo 575 - Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se comunicara a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citara a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos.

Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Artículo 576 - Recaudos.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1) sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;

2) sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal;

3) sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimara al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizara la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

Artículo 577 - Designación de martillero. Lugar del remate.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenara la subasta, designando martillero en los términos del Artículo 563 y se determinara la base.

Oportunamente se fijara el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificara la propaganda adicional autorizada, en los términos del Artículo 567.

Artículo 578 - Base. Tasación.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijara como base los 2/3 de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito Ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las 2/3 partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicaran las reglas de los arts. 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresaran su conformidad o disconformidad.

Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

 

B) Constitución de domicilio

Artículo 579 - Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado.

Si el comprados no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicara la norma del Artículo 41, en lo pertinente.

 

C) Deberes y facultades del comprador

Artículo 580 - Pago del precio. Suspensión del plazo.- Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenara nueva subasta en los términos del Artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

Artículo 581 - Articulaciones infundadas del comprador.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5% al 10% del precio obtenido en el remate.

Artículo 582 - Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de éstos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

 

D) Sobreseimiento del juicio

Artículo 583 - Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la Comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

el ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiere depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

 

E) Nuevas subastas

Artículo 584 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenara nuevo remate.

Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitara por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.

Artículo 585 - Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%.

Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.

 

F) Perfeccionamiento de venta. Trámites posteriores

Artículo 586 - Perfeccionamiento de la venta.- La venta judicial sólo quedara perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

Artículo 587 - Escrituración.- La escritura de protocolarización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Artículo 588 - Levantamiento de medidas precautorias.- Los embargos e inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedaran transferidos al importe del precio.

Artículo 589 - Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se substanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

 

Secc. 5 - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza

Artículo 590 - Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

Artículo 591 - Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde que se pago el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentara la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquel. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligara a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses.

Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquella se constituyó.

En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

 

Secc. 6 - Nulidad de subasta

Artículo 592 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del 5% al 10% del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificara personalmente o por cédula.

Artículo 593 - Nulidad de oficio. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

 

Secc. 7 - Temeridad

Artículo 594 - Temeridad.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del Artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

 

Título III - Ejecuciones especiales

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 595 - Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este código o en otras leyes.

Artículo 596 - Reglas aplicables.- En las ejecuciones especiales se observara el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título;

2) sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá producirse.

 

Capítulo II - Disposiciones específicas

Secc. 1 - Ejecución hipotecaria

Artículo 597 - Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1, 2, 3, 4 y 9 del Artículo 544 y en el Artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

Artículo 598 - Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por fuerza pública.

No verificada en ese plazo la desocupación sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A esos fines el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor.

2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio.

3. Asimismo el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasa y contribuciones que pesen sobre el inmueble bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador, caso contrario y no habiendo mediado deposición como lo prevé el inc. 1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5. El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del Artículo 64 en la oportunidad del Artículo 64, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar del acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.

6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:

a) La liquidación practicada por el acreedor, y;

b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7. En los caos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor. (Modificado por ley 24441)

Artículo 599 - Tercer poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra el.

En éste último supuesto, se observaran las reglas establecidas en los arts. 3165 y SS. Del código civil.

 

Secc. 2 - Ejecución prendaria

Artículo 600 - Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro solo procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del Artículo 544 y en el Artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

Artículo 601 - Prenda civil.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 597, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

 

Secc. 3 - Ejecución comercial

Artículo 602 - Procedencia.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1) fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;

2) crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden les haya entregado el acreedor.

Artículo 603 - Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del Artículo 544 y en el Artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o probados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

 

Secc. 4 - Ejecución fiscal

Artículo 604 - Procedencia.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, multas adeudadas a la Administración pública, aportes y contribuciones al sistema Nacional de Previsión Social y en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

Artículo 605 - Procedimiento.- La ejecución tramitara conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva.

A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incs. 1, 2, 3 y. Del Artículo 544 y en el Artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.