El Secretario Jurídico

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~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~

(arts. 606 - 688)

 

Libro IV - Procesos especiales

Título I - Interdictos y acciones posesoria

Capítulo I - Interdictos

Artículo 606 - Clases.- Los interdictos sólo podrán intentarse:

1) para adquirir la posesión o la tenencia;

2) para retener la posesión o la tenencia;

3) para recobrar la posesión o la tenencia;

4) para impedir un obra nueva.

 

Capítulo II - Interdicto de adquirir

Artículo 607 - Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1) que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho;

2) que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto;

3) que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Artículo 608 - Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinara el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgara la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere el título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra el se sustanciara por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 609 - Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

 

Capítulo III - Interdicto de retener

Artículo 610 - Procedencia- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble;

2) que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales

Artículo 611 - Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.

Artículo 612 - Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se produjeron.

Artículo 613 - Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 37.

 

Capítulo IV - Interdicto de recobrar

Artículo 614 - Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble;

2) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

Artículo 615 - Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que este se produjo.

Artículo 616 - Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestara el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Artículo 617 - Modificación y ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

Artículo 618 - Sentencia.- El juez dictara sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

 

Capítulo V - Interdicto de obra nueva

Artículo 619 - Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.

Será inadmisible si aquella estuviese concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitara por el juicio sumarísimo.

El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

Artículo 620 - Sentencia.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

 

Capítulo VI - Disposiciones comunes a los interdictos

Artículo 621 - Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

Artículo 622 - Juicio posterior.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

 

Capítulo VII - Acciones posesorias

Artículo 623 - Trámite.- Las acciones posesorias del Tit. III, libro III, del código civil, tramitaran por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

 

Capítulo VIII - Denuncia de daño temido

Artículo 623 bis - Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y termo de daño serio en inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro.

Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinara la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

Artículo 623 ter - Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unida ocasionen grave daño a otro. Y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitara sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse el escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

 

Título II - Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación

Capítulo I - Declaración de demencia

Artículo 624 - Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo lo hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

Artículo 625 - Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Artículo 626 - Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1) el nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda;

2) la fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas;

3) la designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara personalmente a aquel.

Artículo 627 - Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su incapacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2 del artículo anterior.

Artículo 628 - Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Artículo 629 - Medidas precautorias internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez, de oficio, adoptara las medidas establecidas en el Artículo 148 del código civil, decretara la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para I o para terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento público o privado.

Artículo 630 - Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considérase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

Artículo 631 - Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1) diagnostico;

2) fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;

3) pronostico;

4) régimen aconsejable par a la protección y asistencia del presunto insano;

5) necesidad de su internación.

Artículo 632 - Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

Artículo 633 - Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejare, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictara en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades.

El juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Artículo 152 bis del código civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

Artículo 634 - Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considérase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si esta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes.

Artículo 635 - Rehabilitación.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación.

El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

Artículo 636 - Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad u régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

 

Capítulo II - Declaración de sordomudez

Artículo 637 - Sordomudo.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

 

Capítulo III - Declaración de inhabilitación

Artículo 637 bis - Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las disposiciones del capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el Artículo 152 bis, incs. 1 y 2, del código civil.

la legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el código civil pueden pedir la declaración de demencia.

Artículo 637 ter - Pródigos.- En el caso del inciso 3 del Artículo 152 bis del código civil, la causa tramitara por proceso sumario

Artículo 637 quater - Sentencia. Limitación de actos.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá de terminar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

Artículo 637 Quinter - Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciaran por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.

 

Título III - Alimentos y litisexpensas

Artículo 638 - Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) acreditar el título en cuya virtud los solicita;

2) denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlo;

3) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 333;

4) ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararan en primera audiencia.

Artículo 639 - Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de su presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurara que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologara en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

Artículo 640 - Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijara entre $ 150000 y $ 3000000 y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso;

2) la fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Artículo 641 - incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando quien no compareciere sin causas justificada a la audiencia que prevé el Artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la misma forma y plazos previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

Artículo 642 - Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 640 y 641, según el caso.

Artículo 643 - Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el Artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de Título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) acompañar prueba instrumental;

2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el Artículo 644.

El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Artículo 644 - Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el Artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijara la suma que considere equitativa y la mandara abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengaran intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Artículo 645 - Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijara una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

Artículo 646 - Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositara en el Banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

Artículo 647 - Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.

Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

En éste último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Artículo 648 - Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 649 - Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesara de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

Artículo 650 - Tramite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciara por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

Artículo 651 - Litisexpensas.- La demanda por litisexpensas se sustanciara de acuerdo con las normas de este título.

 

Título IV - Rendición de cuentas

Artículo 652 - Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

Artículo 653 - Trámite por incidente. Se aplicara el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) exista condena judicial a rendir cuentas;

2) la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

Artículo 654 - Facultad judicial.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte par a que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.

El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

Artículo 655 - Documentación, justificación de partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

Artículo 656 - Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciara por las normas sobre ejecución de sentencias.

Artículo 657 - Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente.

De la demanda, a la que deber acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

Título V - Mensura y deslinde

Capítulo I - Mensura

Artículo 658 - Procedencia.- Procederá la mensura judicial:

1) cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie:

2) cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

Artículo 659 - Alcance.- La mensura no afectara los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Artículo 660 - Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1) expresar su nombre, apellido y domicilio real;

2) constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 40;

3) acompañar el título de propiedad del inmueble;

4) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, manifestar que los ignora;

5) designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos

Artículo 661 - Nombramiento del perito. Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente:

2) ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por si o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación;

3) hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

Artículo 662 - Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1) citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inc. 2 del artículo anterior y especificando los datos en el mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia, si se negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;

3) solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Artículo 663 - Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.

Artículo 664 - Oportunidad de la mensura. Cumplido los requisitos establecidos en los arts. 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del Artículo 662.

Artículo 665 - Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.

Se dejara constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en acta que firmaran los presentes.

Artículo 666 - Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el Artículo 662, inc. 1 el agrimensor solicitara su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Artículo 667 - Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:

1) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;

2) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que se las funden. El agrimensor pondrá en ellas constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

Artículo 668 - Remoción de mojones. Al agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

Artículo 669 - Acta y tramite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:

1) labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los linderos que le han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.

Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

Artículo 670 - Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.

Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a este uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

Artículo 671 - Efectos.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Artículo 672 - Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

 

Capítulo II - Deslinde

Artículo 673 - Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.

Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el deslinde, si correspondiere.

Artículo 674 - Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitara por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobara estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez.

Previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictara sentencia.

Artículo 675 - Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

 

Título VI - División de cosas comunes

Artículo 676 - Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciara y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Artículo 677 - Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

Artículo 678 - División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

Título VII - Desalojo

Artículo 679 - Procedimiento.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciara por el procedimiento establecido por este código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 680 - Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

Artículo 680 bis - Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se produzca contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que pueda irrogar. (Agregado por ley 24454)

Artículo 681 - Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

Artículo 682 - Notificaciones.- Si en el Contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en el hubiese algún edificio habilitado.

Artículo 683 - Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurara localizarlo inquiriendo a los vecinos.

Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos

y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; la notificara si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

Artículo 684 - Deberes y facultades del notificador.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles;

2) identificara a los presentes e informara al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos.

Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos;

3) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Artículo 685 - Prueba.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por el vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Artículo 686 - Lanzamiento.- El lanzamiento se ordenara:

1) tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legitimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato

por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes;

2) respecto de quienes no tuvieron título legitimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.

Artículo 687 - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

Artículo 688 - Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.