El Secretario Jurídico |
~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~ (arts. 689 - 735)
Libro V - Procesos universales Título Unico - Proceso sucesorio Artículo 689 - Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Artículo 690 - Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al registro de juicios universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el Banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. Artículo 691 - Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse de oficio o a pedido de parte, señalara una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 40000 a $ 700000 en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Artículo 692 - Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. Artículo 693 - Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el tendrá las siguientes limitaciones: 1) el ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia; 2) los tutores ad litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación; 3) la autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesara una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. Artículo 694 - Intervención de los acreedores.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3314 del código civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesara cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Artículo 695 - Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 54. Artículo 696 - Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro "ab intestato", para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sus sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia de juicios testamentarios o "ab intestato". Artículo 697 - Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes. Artículo 698 - Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuaran extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos aquellas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regulara dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II - Sucesiones ab intestato Artículo 699 - Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten: a tal efecto ordenara: 1) la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país; 2) la publicación de edictos por tres días en el Boletín oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicaran en el Boletín oficial. Si el haber sobrepasarse, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan. El plazo fijado por el Artículo 3539 del código civil comenzara a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computara en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales. Artículo 700 - Ddeclaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictara declaratoria de herederos. Si no se hubiese justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputara vacante la herencia. Artículo 701 - Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. Artículo 702 - Eefectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaración de herederos se dictara sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. Artículo 703 ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
Capítulo III - Sucesión testamentaria Secc. 1 - Protocolización de testamento Artículo 704 - Testamentos ológrafos y cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. Artículo 705 - Protocolización.- Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designara un escribano para que lo protocolice. Artículo 706 - Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Secc. 2 - Disposiciones especiales Artículo 707 - Ccitación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días. Si ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el aparato anterior, se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 145. Artículo 708 - Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciara sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capítulo IV - Administración Artículo 709 - Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. Artículo 710 - Aceptación del cargo. El administrador aceptara el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. Artículo 711 - Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la Administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren. Artículo 712 - Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el Artículo 225, inc. 5. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Artículo 713 - Rrendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobara, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes. Artículo 714 - Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el Artículo 709. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciara por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En éste último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el Artículo 709. Artículo 715 - Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la Administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
Capítulo V - Inventario y avalúo Artículo 716 - Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario; 2) cuando se hubiere nombrado curador de la herencia; 3) cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos; 4) cuando correspondiere por otra disposición de la ley no tratándose de alguno de casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces. Artículo 717 - Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizar antes de dictarse al declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional. Artículo 718 - Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitiese el que presentaren los interesados, a menos que en éste último caso, existieren incapaces o ausentes. Artículo 719 - Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el Artículo 697, o en otra, si en aquella nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez. Artículo 720 - Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara al juez de la localidad donde se encontraren. Artículo 721 - Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. Artículo 722 - Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias que inventario y avalúo se realizaran simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el Artículo 719. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos. Artículo 723 - Otros valores.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados. Artículo 724 - Impugnación al inventario o al avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los podrá de manifiesto en la Secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobaran ambas operaciones sin más trámite. Artículo 725 - Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciaran por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de la impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
Capítulo VI - Partición y adjudicación Artículo 726 - Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagara el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios. Artículo 727 - Partidor.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador. Artículo 728 - Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. Artículo 729 - Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa. Artículo 730 - Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos. O testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresara que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. Artículo 731 - Presentación de la cuenta particionaria.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se hasta formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Solo ser apelable la resolución que rechace la cuenta. Artículo 732 - Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado al cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho los honorarios. Si lo interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días la celebrada la audiencia.
Capítulo VII - Herencia vacante Artículo 733 - Rreputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el Artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte. Artículo 734 - Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizaran en la forma dispuesta en el Capítulo V. Artículo 735 - Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el código civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre Administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV. |