El Secretario Jurídico

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~CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL~

(arts. 736 - 773)

 

Libro VI - Proceso arbitral

Título I - Juicio arbitral

Artículo 736 - Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

Artículo 737 - Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

Artículo 738 - Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer un árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

Artículo 739 - Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendía ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.

Artículo 740 - Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;

2) fecha, nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del Artículo 743;

3) las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias;

4) la estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

Artículo 741 - Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1) el procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;

2) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;

3) la designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 749;

4) una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente;

5) la renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo 760.

Artículo 742 - Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitra, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del Artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del Artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarara con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

Artículo 743 - Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las parte, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismo árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Artículo 744 - Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros par a la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

Artículo 745 - Desempeño de los árbitros. Al aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

Artículo 746 - Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

Artículo 747 - Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismo árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorga el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

Artículo 748 - Extinción del compromiso. La extinción del compromiso cesara en sus efectos:

1) por decisión unánime de los que lo contrajeron;

2) por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el Artículo 740, inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes;

3) si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

Artículo 749 - Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

Artículo 750 - Actuación del tribunal. Los árbitros designaran a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si sólo, las providencias de mero trámite.

Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuaran siempre formado tribunal.

Artículo 751 - Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

Artículo 752 - Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el Artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

Artículo 753 - Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

Artículo 754 - Contenido del laudo. Los árbitros pronunciaran su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

Artículo 755 - Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijara el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si al demora no les fuese imputable.

Artículo 756 - Responsabilidad de los árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.

Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

Artículo 757 - Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrara otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que se pronuncie.

Artículo 758 - Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Artículo 759 - Interposición.- Los recursos deberán deducirse dentro de los cinco días, por escrito fundado.

si fueren denegados, serán aplicables los arts. 282 y 283, en lo pertinente.

Artículo 760 - Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos.

En éste último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

Artículo 761 - Laudo nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre si.

Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este código si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

Artículo 762 - Pago de la multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el Artículo 741, inc. 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los arts. 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso.

Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregara a la otra parte.

Artículo 763 - Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión. No se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros par entender en dichos recursos.

Artículo 764 - Perito pendiente.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causara ejecutoria.

Artículo 765 - Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una Provincia.

 

Título II - Juicio de amigables componedores

Artículo 766 - Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

Artículo 767 - Normas comunes.- Se aplicara al juicio de amigables componedores lo prescrito para los árbitros respeto de:

1) la capacidad de los contrayentes;

2) el contenido y forma del compromiso;

3) la calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;

4) la aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;

5) el modo de reemplazarlos;

6) la forma de acordar y pronunciar el laudo.

Artículo 768 - Rrecusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento sólo serán causas legales de recusación:

1) interés directo o indirecto en el asunto;

2) parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes;

3) enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescrito para la de los árbitros.

Artículo 769 - Procedimiento. Carácter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentase, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

Artículo 770 - Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

Artículo 771 - Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no era recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

Artículo 772 - Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescrita en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables par la realización del compromiso, además de la multa prevista en el Artículo 740, inc. 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantías suficiente.

 

Título III - Pericia arbitral

Artículo 773 - Régimen.- La pericia arbitral procederá en el caso del Artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastara que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por al resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinara la imposición de costas y regulara los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustara a lo establecido en la pericia arbitral.