DECRETO 2593/62

ESCRIBANOS SIN REGISTRO

Del 21-III-1962

B.O.: 28-III-1962

ARTÍCULO 1.- Los escribanos inscriptos o los que en el futuro se inscriban en la matrícula profesional, deberán solicitar al Colegio de Escribanos la autorización correspondiente para realizar los actos determinados en el Art. 1 del decreto-ley 12.454, del 8 de octubre de 1957.

ARTÍCULO 2.- Las autorizaciones serán los siguientes requisitos previos: a) constituir domicilio profesional; b) registrar su firma y sello; c) declarar bajo juramento no hallarse comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere el Art. 2 del decreto-ley 12.454.

ARTÍCULO 3.- El Colegio de Escribanos, previa consideración de los antecedentes del peticionante, concederá la autorización o la denegará con expresión de causas. De la denegación se podrá interponer, dentro del quinto día, recurso de apelación ante el tribunal de superintendencia, cuyo fallo será definitivo.

ARTÍCULO 4.- Las autorizaciones serán numeradas correlativamente. Los números asignados serán anulados en caso de fallecimiento, de renuncia o de cesación de las actividades del escribano autorizado.

ARTÍCULO 5.- El Colegio de Escribanos llevará un registro de escribanos autorizados en la forma y con los requisitos que determine el consejo directivo.

ARTÍCULO 6.- En todos los casos en que intervengan, los escribanos autorizados usarán su firma y sello registrados, y harán constar, además, el número de autorización asignado.

ARTÍCULO 7.- Los escribanos autorizados deberán enviar al Colegio de Escribanos, cada tres (3) meses, considerándose los trimestres desde el 1º de enero de cada año, una nómina de los actos realizados a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), g), i) y j) del Art. 1 del decreto-ley 12.454. Dicha nómina se confeccionará con los rubros que determine el consejo directivo y será presentada dentro de la primera quincena del trimestre siguiente.

ARTÍCULO 8.- Los escribanos actuantes son personalmente responsables de todos los actos que realicen dentro de las disposiciones del decreto-ley 12.454/57 y de este reglamento, y están sometidos, en cuanto al gobierno, responsabilidad, disciplina e inspección, a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para los escribanos de registro, en cuanto les sean aplicables.

ARTÍCULO 9.- El Colegio de Escribanos podrá dictar normas para la correcta aplicación e interpretación de esa reglamentación, como asimismo establecer los derechos para atender los gastos que se originen.

ARTÍCULO 10.- Esta reglamentación no comprende a los escribanos titulares o adscriptos de registro que seguirán actuando como hasta el presente.