DECRETO-LEY 7887/55 (Dictado: 30-XII-1955 - B.O.: 19-I-1956)

ARANCEL DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES

 

6.- (Texto según dec.-ley 16.146/57, art. 1º, apart. b). Interpretación del arancel. Los consejos profesionales, en sus respectivas especialidades, aclararán cualquier duda sobre la aplicación del presente arancel, e igualmente dictaminarán y fijarán el importe de los honorarios para los casos especiales o no previstos en él, a pedido de parte o de autoridad judicial o administrativa. En las tareas de incumbencia de profesionales de dos o más matrículas, los consejos respectivos podrán actuar conjuntamente.

En los juicios voluntarios y contenciosos, los profesionales a que se refiere este arancel, sea que actúen designados de oficio o a petición de parte, estimarán sus honorarios de acuerdo con las reglas del mismo. De la estimación los jueces podrán conferir vista al consejo profesional de la especialidad. La regulación se practicará teniendo en cuenta la estimación, lo dictaminado por el consejo en su caso, y las reglas establecidas en el presente decreto-ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas mediante resolución fundada, sólo en el caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado.