DECRETO-LEY 8204/63 - (Dictado el 27-IX-1963 - En B.O. el 3-X-1963 - Ratificado por ley 16478)
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
39.- Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General, dentro del término de diez (10) días hábiles, para su inscripción, copia de los documentos pertinentes.
40.- En caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la primera no se registrarán en las inscripciones del nacimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.
41.- No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.
42.- No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada salvo a pedido de autoridad competente.
66.- Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas al Registro para su cumplimiento. Las provincias y la Capital Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro Civil.
67.- Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten.
Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se consignará la parte pertinente de la resolución judicial, su fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron.
68.- Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron.
69.- A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de término, el juez deberá disponer de oficio todas las medidas conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el no inscripto en su vida de relación.
70.- Las sentencias que declaren ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirán en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 56. Las que declaren la aparición del ausente, se anotarán como nota de referencia de aquéllas.
71.- Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. Será juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios públicos; este procedimiento se aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción insertos en el Registro. La Dirección General comunicará la modificación al lugar de la inscripción original, para la anotación respectiva.
72.- La Dirección General cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones, previo dictamen letrado y mediante resolución fundada.
73.- En los casos de modificaciones previstas en los artículos 43, 44 y 45, la Dirección General, mediante resolución fundada, hará efectivas las mismas a pedido del interesado, de sus progenitores o de sus representantes legales.
74.- Todo acto o hecho que implique una modificación del estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen, será comunicado por el oficial público interviniente a la Dirección General del lugar donde se encontrasen los respectivos registros y al Registro Nacional de las Personas, a los efectos de las notas de referencia correspondientes.
75.- En los casos que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o para modificar las existencias en los libros del Registro, la Dirección General queda facultada para promover las acciones correspondientes.
76.- Se inscribirán en un libro especial que se llevará en la Dirección General:
a) Las declaraciones judiciales de insania;
b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;
c) La incapacidad civil de los penados;
d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que correspondan por otras leyes;
e) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la Propiedad;
f) Toda otra declaración de incapacidad;
g) Las rehabilitaciones.
77.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de sus inscripción en el Registro.