El Secretario Jurídico |
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LIBRO PRIMERO SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia TITULO VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes ARTÍCULO 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco. ARTÍCULO 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados. ARTÍCULO 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados. ARTÍCULO 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas. ARTÍCULO 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral. ARTÍCULO 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes. ARTÍCULO 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I - Del parentesco por consanguinidad ARTÍCULO 352. En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera. ARTÍCULO 353. En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante. ARTÍCULO 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad. ARTÍCULO 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás. ARTÍCULO 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos. ARTÍCULO 357. Derogado por la ley 23.264. ARTÍCULO 358. Derogado por la ley 23.264. ARTÍCULO 359. Derogado por la ley 23.264. ARTÍCULO 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. ARTÍCULO 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos. ARTÍCULO 362. Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.
CAPITULO II - Del parentesco por afinidad ARTÍCULO 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera. ARTÍCULO 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
CAPITULO III - Del parentesco ilegítimo ARTÍCULO 365. Derogado por la ley 23.264. ARTÍCULO 366. Derogado por la ley 23.264.
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones de los parientes ARTÍCULO 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1º Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. 2º Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca. ARTÍCULO 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado. ARTÍCULO 369. Derogado por la ley 23.264. ARTÍCULO 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado. ARTÍCULO 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él. ARTÍCULO 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades. ARTÍCULO 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados. ARTÍCULO 374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna. ARTÍCULO 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo. ARTÍCULO 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada. ARTÍCULO 376 bis. Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. |