El Secretario Jurídico

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 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO CUARTO
SECCION PRIMERA - De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO VIII - De las sucesiones intestadas

ARTÍCULO 3545. Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.

ARTÍCULO 3546. El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.

ARTÍCULO 3547. En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.

ARTÍCULO 3548. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

 

CAPITULO I - Del derecho de representación

ARTÍCULO 3549. La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

ARTÍCULO 3550. El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.

ARTÍCULO 3551. Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.

ARTÍCULO 3552. Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.

ARTÍCULO 3553. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

ARTÍCULO 3554. No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.

ARTÍCULO 3555. Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.

ARTÍCULO 3556. No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.

ARTÍCULO 3557. La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.

ARTÍCULO 3558. En una misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.

ARTÍCULO 3559. La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.

ARTÍCULO 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

ARTÍCULO 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.

 

CAPITULO II - Efectos de la representación

ARTÍCULO 3562. La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.

ARTÍCULO 3563. En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.

ARTÍCULO 3564. Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.