El Secretario Jurídico

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 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO CUARTO
SECCION PRIMERA - De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO XIII - De los testigos en los testamentos

ARTÍCULO 3696. Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.

ARTÍCULO 3697. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.

ARTÍCULO 3698. La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.

ARTÍCULO 3699. Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.

ARTÍCULO 3700. Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.

ARTÍCULO 3701. Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.

ARTÍCULO 3702. No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.

ARTÍCULO 3703. El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.

ARTÍCULO 3704. Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.

ARTÍCULO 3705. Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad.

ARTÍCULO 3706. No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.

ARTÍCULO 3707. Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.

ARTÍCULO 3708. Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.

ARTÍCULO 3709. No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.