El Secretario Jurídico

line1.gif (286 bytes)

 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO PRIMERO
SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores

ARTÍCULO 398. No pueden ser tutores:

1º Los menores de edad;

2º Los mudos;

3º Los privados de razón;

4º Los que no tienen domicilio en la República;

5º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6º El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8º Derogado por la ley 11.357.

9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10º El condenado a pena infamante;

11º Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12º Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13º El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14º Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15º Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16º Los que hubiesen hecho profesión religiosa.