El Secretario Jurídico |
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LIBRO PRIMERO SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores ARTÍCULO 398. No pueden ser tutores: 1º Los menores de edad; 2º Los mudos; 3º Los privados de razón; 4º Los que no tienen domicilio en la República; 5º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 6º El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad; 7º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República; 8º Derogado por la ley 11.357. 9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta; 10º El condenado a pena infamante; 11º Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables; 12º Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes; 13º El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela; 14º Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía; 15º Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos; 16º Los que hubiesen hecho profesión religiosa. |