El Secretario Jurídico

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 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO PRIMERO
SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO XII - De las cuentas de la tutela

ARTÍCULO 458. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.

ARTÍCULO 459. En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 460. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.

ARTÍCULO 461. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.

ARTÍCULO 462. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.

ARTÍCULO 463. Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.

ARTÍCULO 464. Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.

ARTÍCULO 465. Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.

ARTÍCULO 466. Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.

ARTÍCULO 467. Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.