El Secretario Jurídico

line1.gif (286 bytes)

 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO PRIMERO
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO III - De las personas por nacer

ARTÍCULO 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

ARTÍCULO 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

ARTÍCULO 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

ARTÍCULO 66. Son partes interesadas para este fin:

1º Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

2º Los acreedores de la herencia;

3º El Ministerio de Menores.

ARTÍCULO 67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

ARTÍCULO 68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este Código.

ARTÍCULO 69. Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código.