El Secretario Jurídico

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 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO SEGUNDO
SECCION PRIMERA
Parte primera - De las obligaciones en general (De las obligaciones con relación a su objeto)
TITULO X - De las obligaciones facultativas

ARTÍCULO 643. Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.

ARTÍCULO 644. La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

ARTÍCULO 645. Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

ARTÍCULO 646. El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.

ARTÍCULO 647. La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.

ARTÍCULO 648. Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.

ARTÍCULO 649. No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.

ARTÍCULO 650. La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.

ARTÍCULO 651. En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.