El Secretario Jurídico

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 bullet5.gif (101 bytes) A menú estructura del Código Civil de la República Argentina

 

LIBRO SEGUNDO
SECCION PRIMERA
Parte primera - De las obligaciones en general (De las obligaciones con relación a las personas)
TITULO XV - Del reconocimiento de las obligaciones

ARTÍCULO 718. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

ARTÍCULO 719. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

ARTÍCULO 720. El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

ARTÍCULO 721. El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.

ARTÍCULO 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

ARTÍCULO 723. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.