Ley 24196 (Sancionada
el 28/4/1993 - Promulgada el 19/5/1993 - En B.O. el 24/5/1993)
MINERÍA - INVERSIONES
DEL SECTOR. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS, TRATAMIENTO FISCAL. IMPUESTOS Y DISPOSICIONES
FISCALES COMPLEMENTARIAS. IMPORTACIONES, REGALÍAS, CONVERSACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y NORMAS REGLAMENTARIAS.
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1 - Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá
con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II - ALCANCES
ARTICULO 2 - Podrán acogerse al presente Régimen de Inversiones las personas físicas
domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,
debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el
país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Los interesados en acogerse al
presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3 - No podrán acogerse al presente Régimen:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con
el régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores,
administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes
mencionadas.
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas
firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme
una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
ARTICULO 4 - El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las
provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo,
en los términos de la presente ley. Las Provincias deberán expresar su adhesión al
presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas
legales pertinentes en igual sentido.
CAPITULO III - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5 - Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley
son:
a) Prospección, exploración, desarrollo, reparación y extracción de sustancias
minerales comprendidas en el Código de Minería.
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado,
tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma
unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso
a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6 - Quedan excluidas del régimen de la presente ley las actividades vinculadas
a:
a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.
c ) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
d) Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la
construcción.
CAPITULO IV - TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7 - A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente
régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, les será aplicable el régimen
tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo.
TÍTULO I - ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 8 - Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de
estabilidad fiscal por el término treinta (30) años contados a partir de la fecha de
presentación de su estudio de factibilidad. La estabilidad fiscal significa que las
empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente Régimen de
Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al
momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones
impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional,
provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última
parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los
mismos. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes
cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos,
reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
ARTICULO 9 - Las disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor
Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo
general.
ARTICULO 10 - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones
tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial
y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades
impositivas respectivas.
ARTICULO 11 - Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el
presente Título, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de
acuerdo al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos perjudicados a
reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se
retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos
pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.
TÍTULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 12 - Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en
el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los
montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos
mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás
trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico económico de los mismos.
Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del
tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la
ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13 - Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos
proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones
mineras existentes, como así también aquéllas que se requieran durante su
funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el Impuesto a las
Ganancias: .
a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para
proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras
viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad,
instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el
personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros
servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente
manera: El sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el
ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por
ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos
e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por
año a partir de la puesta en funcionamiento.
ARTICULO 14 - Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros,
como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente
régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán exentas del Impuesto a
las Ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el
aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años
continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente
justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con
esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la
empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro
conjuntamente con el aportante.
La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de
los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.
TÍTULO III - AVALÚO DE RESERVAS
ARTICULO 15 - El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado
y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta
por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La
capitalización y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente,
careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto
a las ganancias.
La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la
modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza
jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida,
estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se
aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras
sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones
análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 16 - Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este Título, deberán
integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico económica de la explotación de
tales reservas y se onderarán los siguientes factores básicos:
a) Reservas medidas.
b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.
c) Situación del mercado a servir.
d) La curva de explotación prevista.
e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas
medidas.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES FISCALES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17 - Los inscriptos en el presente régimen de inversiónes para la actividad
minera estarán exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en
curso al momento de la inscripción. Cuando el sujeto inscripto desarrolle
simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo 5° o excluidas por el
artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados a las
actividades comprendidas en el régimen.
ARTICULO 18 - Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos
deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones
efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y
registración relativa a dichas
inversiones.
ARTICULO 19 - El tratamiento fiscal establecido por el presente Capítulo queda fuera del
alcance de las disposiciones del Título II de la ley 23.658 y del decreto 2054/92.
ARTICULO 20 - A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán
de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias.
CAPITULO V - IMPORTACIONES
ARTICULO 21 - Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los
derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo
o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por
la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes
de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que
fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen
de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III.
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento
de la actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el
que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.
Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser
enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez
concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera
menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el
Capítulo III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan a ese momento.
La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de
las disposiciones del presente artículo.
CAPITULO VI - REGALIAS
ARTICULO 22 - Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban
regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento
(3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
CAPITULO VII - CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 23 - A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio
ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una
previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión
quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la
determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por
ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio.
Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán
ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo
productivo.
CAPITULO VIII - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 24 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico
que lo sustituya.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las
declaraciones juradas sin otro requisito que una suscinta explicación de las razones.
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional concertará
con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes.
ARTICULO 25 - Los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con
carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y
de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.
ARTICULO 26 - La Autoridad de Aplicación verificará, por sus medios o por quien ella
indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados
por cada ejercicio fiscal , de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y
emitirá el correspondiente certificado.
ARTICULO 27 - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a la Autoridad de
Aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se
incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de
registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
ARTICULO 28 - A los fines de la presente ley son infracciones las siguientes:
a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada.
b) Demora o reticencia en entregar información, declaración jurada o los comprobantes
requeridos.
ARTICULO 29 - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de
las que les pudiera corresponder de conformidad con las disposiciones de las leyes 11.683,
texto ordenado y sus modificatorias: 22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información
presentada bajo declaración jurada.
b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por
ciento (15%) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de la
información.
La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las
sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 30 - Deróganse las disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones
reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.
Los beneficiarios de la ley 22.095, con excepción del artículo 9° del Capítulo III,
continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del artículo 25 del decreto
2054/92.
La Autoridad de Aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será
la establecida por la presente ley.
ARTICULO 31 - Comuníquese.....
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