Ley 24402 (Sancionada
el 9/11/1994 - Promulgada el 7/12/1994 - En B.O. el 9/12/1994)
IVA - Régimen de
Financiamiento su pago. Beneficiarios
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1 - Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del Impuesto aI
Valor Agregado que grave:
a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos.
b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad
minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2 - Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de
los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado
hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº
24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la
infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.
ARTICULO 3 - A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el proceso
productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo conforme a los
requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación. El
incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo
caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco, los intereses que éste hubiera
tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de
Aplicación, la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) y el CIENTO POR CIENTO (100 %) de los referidos intereses.
ARTICULO 4 - El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos
que las entidades financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones podrán
otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2º, destinados al pago del impuesto
indicado en el artículo 1º.
ARTICULO 5 - El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos
previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al
doce por ciento (12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
ARTICULO 6 - La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará,
permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a
cuenta en sus liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado, el importe de la retribución
dispuesta en el artículo anterior que mensualmente corresponda por los créditos
otorgados. La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no
originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención el artículo 12 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregrado.
ARTICULO 7 - Quedan comprendidas en las disposiciones del presente régimen las
compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallen en los listados que a
tal efecto confeccionará la Autoridad de Aplicación, y las inversiones en obras civiles
y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria de operación de procesos
productivos, en la medida en que cumplimenten lo dispuesto en eI Artículo 2º efectuadas
por sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196.
ARTICULO 8 - Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en los
plazos que se establezcan en los listados a que se refiere el artículo anterior, según
lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de las
inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten comprendidos, los que en ningún
caso podrán superar los términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 9 - Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los
créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a efectos de
preservar su cobrabilidad.
ARTICULO 10 - Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto, den
lugar al reintegro previsto en el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto sustituido por la Ley 23349 y sus modificaciones, el mismo será afectado al
crédito otorgado mediante su imputación al saldo pendiente de cancelación, mediante el
procedimiento y en la forma y condiciones que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución anticipada
del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a SESENTA (60) días posteriores a
la realización de la inversión, compra o importación de bienes de capital nuevos, una
vez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos
mineros incluidos en el régimen de la Ley 24196.
ARTICULO 11 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder
Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y
para dictar las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 12 - Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción
prevista en el segundo párrafo del artículo 3º y el porcentaje de la tasa efectiva
anual establecida en el artículo º.
ARTICULO 13 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las inversiones que se
realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización
del régimen.
ARTICULO 14 - Comuníquese.....
_______________________________________
DECRETO 779
Anexo
REGLAMENTO DE LA LEY 24402
ARTICULO 1 - Los bienes de capital a que se refiere el
Inciso a) del Artículo 1° de la Ley son los que se hallarán afectados, directa o
indirectamente, a los procesos productivos y se encuentren comprendidos en los listados
que, de acuerdo al Artículo 7° de la Ley, confeccionarán las Autoridades de
Aplicación. A los fines de los Artículos 1°, Inciso b) y 2° de la Ley, entiéndese
exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas que
se mencionan a continuación:
a) Accesos.
b) Obras viales.
c) Captación y transporte de agua.
d) Desagües.
e) Generación y transporte de energía.
f) Campamentos y viviendas para el personal.
g) Sistemas de comunicaciones.
h) Sistemas de transportes de mineral o materiales.
i) Sanidad.
ARTICULO 2 - Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del
Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la
pertinente Autoridad de Aplicación la existencia de un plan de producción, de
ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado
externo de los bienes producidos. A tal fin, elevarán un informe detallando el plan o
proyecto en ejecución, adjuntando la documentación que se indica en las disposiciones de
este Reglamento y en las resoluciones que dicte a tal efecto la Autoridad de Aplicación.
Los adquirentes de bienes de capital nuevos presentarán ante la Autoridad de Aplicación
respectiva UNA (1) copia autenticada de las facturas de compra; en el caso de tratarse de
bienes importados se adjuntará además copia autenticada de los certificados de despacho
a plaza. Los inversores en obras de infraestructura para la actividad minera presentarán
ante la Autoridad de Aplicación pertinente, en forma periódica, conforme lo determine
dicha autoridad, un informe sobre el avance de obra y un resumen de gastos por rubros,
adjuntando copia autenticada de los certificados de avance de obra y de las respectivas
facturas y comprobantes de pagos, todo ello con carácter de declaración jurada. La
Autoridad de Aplicación evaluará los informes y la restante documentación y, en caso de
conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieran al
presente régimen. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los tomadores de
crédito deberán presentar los originales de la documentación referida para su
intervención por la respectiva Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que la
misma establezca.
ARTICULO 3 - En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 3° de la
Ley se establece lo siguiente:
a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contenidas en la Ley, en este Reglamento y en las normas que dicten las
Autoridades de Aplicación.
b) El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este
régimen ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a satisfacción
de ésta, en forma previa a la puesta a disposición de los importes de la financiación.
La oportunidad de la constitución de la garantía, su forma y demás condiciones así
como las de su liberación, serán establecidas por las Autoridades de Aplicación, en
consulta con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
c) El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el segundo párrafo
del Artículo 3° de la Ley se ajustará a las siguientes disposiciones:
I.- Verificada la existencia de un incumplimiento o de hechos que autoricen a presumirlo,
la respectiva Autoridad de Aplicación notificará de ello al presunto infractor y le
dará traslado de copia de la documentación que existiera y fuere pertinente, por el
término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin que formule sus descargos,
acompañe prueba documental y ofrezca la de otro tipo que estime necesario producir.
II.- Si se contestare el traslado y ofreciera prueba en descargo, se fijará un término
no mayor de TREINTA (30) días hábiles administrativos para producirla. En el mismo plazo
se cumplirán las diligencias que la Administración disponga de oficio.
III.- En cualquier momento la Autoridad de Aplicación, en caso de semiplena prueba de la
existencia de una infracción y de la responsabilidad del particular, podrá disponer su
suspensión en el goce de los beneficios de este régimen, comunicándolo a las entidades
financieras adheridas al mismo y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Mientras dure, la suspensión inhabilitará para tomar nuevos créditos bajo este régimen
o gozar del beneficio de la evolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo al Artículo 10 de la Ley, pero no afectará el derecho de las entidades
financieras de percibir la retribución prevista en el Artículo 5° de la Ley por los
créditos otorgados en los cuales hubiera ya efectuado el desembolso.
IV.- Substanciadas las actuaciones, se otorgará la vista que prescribe el Artículo 38
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991)
continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones.
Si en el acto administrativo que resuelve la cuestión la Autoridad de Aplicación, a su
exclusivo criterio, calificara al incumplimiento como grave, el afectado por la medida
quedará inhabilitado para gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen. Tal
calificación será comunicada a las entidades financieras adheridas a este sistema y a la
DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Facúltase a las Autoridades de Aplicación a
dictar normas de procedimiento complementarias de las precedentemente indicadas, de
considerarlo necesario. En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente, en
las normas complementarias que dicten las Autoridades de Aplicación, serán aplicables
las respectivas disposiciones de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y de
su Reglamento, Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991). En caso de resolverse el reintegro al
Fisco de los intereses, el infractor deberá ingresar los fondos respectivos a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con los intereses y en las
condiciones que establezca la misma. El importe de las sanciones aplicadas será recaudado
también por la citada Dirección General. Las sanciones previstas en el Articulo 3° de
la Ley son sin defecto de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones
contenidas en la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, o en otras normas
legales o reglamentarias de aplicación.
ARTICULO 4 - Los créditos para el financiamiento del Impuesto al Valor Agregado deberán
otorgarse respetando los plazos máximos fijados en el Artículo 8° de este Reglamento,
en el caso de inversiones para infraestructura física, y en los listados a que se refiere
el Artículo 7° de la Ley, en el caso de compras o importaciones de bienes de capital,
como así las restantes condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas
que dicten las Autoridades de Aplicación; el apartamiento de ello significará la
exclusión del presente régimen y en consecuencia, la inaplicabilidad de la retribución
que prevé el Artículo 5° de la Ley. Podrán otorgarse créditos por plazos menores a
los previstos. Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjera y lo serán
por los montos efectivamente abonados en concepto de dicho impuesto, a los respectivos
proveedores, o en oportunidad de la importación, según corresponda; debiendo el
interesado presentar a la Autoridad de Aplicación competente los comprobantes
respectivos, a fin de que ésta autorice la tramitación ante las entidades financieras.
Este régimen de financiamiento también alcanza al Impuesto al Valor Agregado por los
conceptos comprendidos exclusivamente en el Artículo 9°, quinto párrafo, Inciso 1) de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones. En el supuesto de compras a plazo, el financiamiento del impuesto al Valor
Agregado resultará de aplicación en el momento de producirse la cancelación de la
totalidad de las cuotas de pago convenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidad de dicho gravamen.
Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen deberán informar
mensualmente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Autoridad de
Aplicación competente, en las condiciones que la citada Dirección General determine, el
monto de los créditos otorgados, la nómina de beneficiarios, el interés de aplicación,
el detalle de intereses computados como pago a cuenta del impuesto al Valor Agregado, y
todo otro dato que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS requiera.
Asimismo, los tomadores de créditos deberán informar mensualmente a la Dirección
General mencionada y a la respectiva Autoridad de Aplicación, los montos de los créditos
y/o de sus intereses aplicados, según corresponda.
ARTICULO 5 - La retribución por parte del Estado Nacional no podrá exceder el monto
resultante de la aplicación de la tasa de interés que, para sus operatorias de acuerdo
con este régimen, determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, pero con la limitación
porcentual establecida en la Ley. No obstante, si la entidad financiera aplicara un
interés inferior al que determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y/o al límite
porcentual antes mencionado, la retribución a cargo del Estado Nacional se restringirá
al interés aplicado. Quedarán excluidos del presente régimen aquellos créditos en los
que la tasa de interés sea superior a lo establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 6 - Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen computarán
como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al Valor Agregado el importe que
mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos retribuíbles por el Estado
Nacional. Dichos intereses serán calculados por el sistema de amortización que las
Autoridades de Aplicación establezcan.
En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera, tendrán el tratamiento que
les otorgue la Ley de Impuestos al Valor Agregado artículo 20, 2° párrafo y las
disposiciones de la Ley N° 11.683 de procedimientos tributarios, de corresponder.
ARTICULO 7 - Sin reglamentación .
ARTICULO 8 - Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos
acordados bajo el presente régimen:
a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera,
comprendidos en los listados respectivos:
I.- cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: CUATRO (4) años;
II.- cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: DOS (2)
años.
b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de
la minera, comprendidos en los listados respectivos: DOS (2) años.
c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de
acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: SEIS (6) años. Estos plazos se
computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos
correspondientes al crédito.
ARTICULO 9 - Sin reglamentación.
ARTICULO 10 - Toda devolución del Impuesto al Valor Agregado que, conforme a las
disposiciones del Artículo 41 de la Ley que regula dicho impuesto, texto sustituido por
la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, corresponda por exportaciones de cualquier
producto, sea o no elaborado con los bienes de capital o de infraestructura a que se
refiere el presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo este sistema
deberá ser imputada a la cancelación de tales créditos, la que directamente será
realizada, ante la entidad financiera otorgante, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
A tales efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá presentar a la citada
Dirección General, en la forma y condiciones que ésta determine, UNA (1) declaración
jurada en la que exprese si tiene o no créditos otorgados bajo este régimen. Para el
caso de solicitar la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con
el Artículo 10 de la Ley, para nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la
Ley N° 24.196, los interesados presentarán a la pertinente Autoridad de Aplicación,
para su verificación, la documentación que corresponda conforme a las previsiones de
este Reglamento y de las resoluciones complementarias que se dicten. Dicha autoridad
procederá posteriormente con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y según
lo reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será aplicable para estos casos lo previsto en
el último párrafo del Artículo 2° de este Reglamento. En ningún caso corresponderá
la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el Artículo 10 de
la Ley, por las inversiones, compras o importaciones de bienes por los que se hubiera
computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley del
gravamen. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las
sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes
que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.
En el supuesto de compras a plazo, será de aplicación lo previsto al respecto en el
Artículo 4° del presente Reglamento. La devolución anticipada también será de
aplicación respecto a las inversiones en
obras de infraestructura física, de acuerdo a lo definido en el Artículo 1° del
presente Reglamento. Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes
o importadores de bienes de capital para nuevos proyectos mineros incluidos en el sistema
de la Ley N° 24.196 deberán optar en forma excluyente por el beneficio del
financiamiento o el de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Esta
devolución anticipada de dicho impuesto no requiere que las obras de infraestructura
física o los bienes de capital comprados o importados sean destinados al proceso
productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo que el beneficio será
aplicable aunque la comercialización se realice en el mercado interno. La devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado se efectuará por períodos mensuales. El plazo
de SESENTA (60) días estipulado en el Artículo 10 de la Ley debe considerarse en días
corridos computados desde la realización de la inversión, compra o importación. Dentro
de los QUINCE (15) días corridos del inicio de dicho plazo el inversor, comprador o
importador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud de devolución
anticipada y cumplir con los requisitos que dicha Autoridad establezca y las emergentes de
las normas que al respecto dictare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. En caso de demora el plazo de SESENTA (60) días se prorrogará en su misma
medida. En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al que corresponda
para el ingreso del impuesto al fisco por parte del vendedor, importador locador o
prestador de servicios.
ARTICULO 11 - Las Autoridades de Aplicación del presente régimen serán la SECRETARIA DE
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto a las compras,
importaciones e inversiones destinadas al sector minero, y la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto a las
compras e importaciones destinadas al resto de los sectores de la economía. En los
aspectos que sean comunes ambas Secretarías actuarán conjuntamente. Las Autoridades de
Aplicación estarán facultadas para dictar todas las normas complementarias o
aclaratorias convenientes para la mejor instrumentación del presente régimen. Dichas
autoridades, así como la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS, tendrán atribuciones
para realizar todos los controles y verificaciones que estimen pertinentes para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismo estarán
obligados a poner a disposición de los funcionarios actuantes todos sus registros
contables y cualquier otra documentación o información que se les requiera. La negativa
o reticencia podrá ser considerada incumplimiento grave con los alcances y efectos
previstos en el Artículo 3° del presente Reglamento, sin defecto de otras consecuencias
que pudieren corresponder en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de
aplicación. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá la contabilización en
cuentas separadas de los intereses de financiación correspondientes al presente régimen.
Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la respectiva Autoridad de
Aplicación será quien resuelva lo concerniente a las medidas indicadas en el Artículo
3°, segundo párrafo, de la Ley.
ARTICULO 12 - Las modificaciones en menos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga del
porcentaje establecido en el Artículo 5° de la Ley no tendrán efecto respecto a los
créditos ya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa de interés variable
libremente por la entidad financiera. Tampoco, y con la misma excepción, tendrán efecto
para esos casos las modificaciones en más, salvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
determine lo contrario.
ARTICULO 13 - Fíjase como fecha de finalización del presente régimen el 31 de diciembre
de 1999. Dicha fecha podrá ser diferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El presente
régimen será de aplicación para todas las compras, importaciones e inversiones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, aún cuando el Impuesto al Valor Agregado se
abonare con posterioridad a esa fecha.
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