- Ley 24417 - Protección contra la violencia
familiar.
- Art. 1. Toda persona que sufriese
lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de
esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de
hecho.
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- 2. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes
legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de
la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede
directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
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- 3. El juez requerirá un diagnóstico de interacción
familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos
y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
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- 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
- a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde
habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de
trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
- El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de
acuerdo a los antecedentes de la causa.
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- 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las
medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de
mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o
terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.
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- 6. La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar el imputado y su grupo familiar asistencia médica
psicológica gratuita.
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- 7. De las denuncias que se presente se dará
participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la
coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las
causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
- Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los
organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la
violencia y asistencia de las víctimas.
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- 8. Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310
del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:
- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el
libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal
cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por
uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del
procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere
peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores
para que se promuevan las acciones que correspondan.
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- 9. Invítase a las provincias a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en la presente.
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- 10. [De forma].
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