Ley 24540 - REGIMEN DE IDENTIFICACION
DE RECIEN NACIDOS.
(incluye modificaciones de ley 24884)
Art. 1. Todo niño nacido vivo o muerto y
su madre deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
2. Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento
médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto deberá identificarse
a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién
nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º.
3 Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el articulo
anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño,
el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los
calcos papilares para otro momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las
medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo.
Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación
y sus motivos en la ficha identificatoria. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).
4. En caso de prematurez, se procederá a la toma de los
calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso.
Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del
establecimiento médico asistencial.
5. En los supuestos no previstos en el artículo anterior,
como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la
identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional
asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de
identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en ella ficha
identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.
6. La identificación deberá hacerse en una ficha única,
numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, en la que
constarán los siguientes datos:
De la madre: nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad e impresión decadactilar.
Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo,
calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.
Si el niño ha nacido con vida.
Nombre, apellido y firma del identificador
interviniente.
Nombre, apellido y firma del profesional que asistió
al parto.
Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección
de la ficha.
Calcos tomados al egreso.
Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y
domicilio.
Observaciones.
7. Si al momento del parto la madre no presentare documento
que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no
presentarlo deberá dejarse constancia de ello en la ficha.
Si se produjera la internación de una menor embarazada
soltera que carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la autoridad
médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al asesor de menores competente.
(Parrafo agreg. por Ley 24.884).
8. En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento
para cada uno de los recién nacidos.
9. La obtención de los calcos papiloscópicos deberá hacerse
por personal idóneo dependiente de los establecimientos médico-asistenciales donde se
produjera el nacimiento; su actuación se hallará subordinada al profesional médico a
cargo en el momento del parto.
10. Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los
calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente en las
fichas identificatorias al egreso del establecimiento.
11. Cuando se retire al niño sin su madre deberán tomarse
sus impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo retire, tipo y
número de documento de identidad, y las impresiones de ambos pulgares.
12. En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes
del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá conforme los artículos 10
y 11.
13. Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado
en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán entregados a la madre o a quien
retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que
lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y archivo,
quedando el restante en poder de la familia.
14. Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades del
establecimiento médico asistencial por el incumplimiento de la presente ley, el
identificador y el profesional médico a cargo del parto son responsables por la
protección e integridad de la identificación del binomio madre-hijo.
15. Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento
médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión
de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos
legales.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un
establecimiento médico-asistencial, con la intervencióan de un profesional, médico y/u
obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno-filial para la posterior
identificación dactiloscópica, que será realizada por personal idóneo del
establecimiento medico-asistencias de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en
tránsito sin asistencia médica u obstétrica, el o los testigos del parto deberán
firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.(Párr.agreg. por Ley
24.884).
16. Las provincias que tengan vigente un sistema de
identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la
presente ley.
17. Es autoridad de aplicación el Ministerio del Interior a
través del Registro Nacional de las Personas y los organismos sanitarios jurisdiccionales
que correspondan.
18. Sustitúyese del decreto ley 8204/63 los artículos 31 y
36 por los siguientes:
Artículo 31: El hecho del nacimiento se probará con el
certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación.
Artículo 36: Si del certificado del médico u obstétrica
surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca
inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido y se
asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda.
19. Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del título
II de la sección II del libro 1º del Código Civil por el siguiente:
Artículo 242: La maternidad quedará establecida, aun sin
reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La
inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u
obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle
notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el
nacimiento fuere el marido.
20. La presente ley será de aplicación en todo el territorio
de la República.
21. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
plazo de sesenta días de su publicación.
22. De forma.
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