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Ley 24806 (Sancionada el 16/4/1997 - Promulgada Parcialmente el 5/5/1997 - En B.O. el 13/5/1997)

PUBLICIDAD DE LA ENSEÑANZA PRIVADA - Requisitos que deberá cumplir la difusión de los servicios que presten las personas y/o instituciones de propiedad privada, destinada a enseñanza, que dicten cursos presenciales, semipresenciales o a distancia

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Establécese que toda persona y/o institución de propiedad privada destinada a la enseñanza, que dicte cursos presenciales, semipresenciales o a distancia, o cualquier otra forma de prestación de los mismos, deberá en la difusión de sus servicios, cumplir con los siguientes requisitos.
a) Tratándose de establecimientos con o sin reconocimiento oficial, si los cursos impartidos no cumplen con los planes y programas aprobados por el organismo educativo oficial correspondiente, no podrán incluir la mención de títulos con igual denominación a los que se expidieron o se expiden oficialmente.
b) Deberán asimismo, hacer constar en toda su publicidad, en forma destacada, que el título y/o certificado que extienden no tiene carácter oficial:
c) En caso de que no contaran con el reconocimiento oficial, deberán brindar al interesado información veraz, por medio de acta notificativa, en la que deberá constar:
1. Clase de título y/o certificado que se entrega.
2. Que no habilita para ejercer la docencia oficial o privada, o cualquier otra profesión cuya carrera o curso sea dictada por establecimientos de enseñanza de Nivel Inicial, Educación General Básica, Nivel Polimodal o Nivel Superior y que estén reconocidos oficialmente: o para continuar estudios superiores:
d) En caso de que el establecimiento contara con reconocimiento oficial, deberá en cada carrera y/o curso que publicite, mencionar el numero de resolución respectiva por el cual fueron aprobados, así como código y características del establecimiento.

ARTICULO 2 - La violación a lo establecido por la presente ley facultará a los ministerios de Educación y/o secretarias educativas, cualquiera sea su jurisdicción, a que, a través del organismo encargado del reconocimiento y control de los establecimientos privados, intimen al cese de la difusión engañosa y al desarrollo de los cursos o carreras.

ARTICULO 3 - Si dicha violación continuara, los organismos mencionados precedentemente deberán iniciar las acciones sancionatorias previstas en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o el artículo 172 del Código Penal, y/o el artículo 42 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 4  - Comuníquese...

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Decreto 389/97

Bs. As., 5/5/97

VISTO el Proyecto de Ley 24.806 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 16 de abril de 1997, y CONSIDERANDO:

Que la redacción del artículo 3° del proyecto de Ley 24.806 puede originar confusión acerca de las autoridades de aplicación de las normas sancionatorias que menciona.

Que de la omisión de referencias expresas a la legislación sancionatoria específica en materia educativa, precisamente en el artículo que fija el régimen punitivo, podría inferirse la tácita derogación de aquella para los casos encuadrados en el proyecto de ley.

Que contrariamente, dada la gravedad de los hechos tipificados, resulta conveniente la aplicación de todas las penalidades que en derecho corresponda.

Que la ley penal establece la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de denunciar ante la autoridad judicial los delitos de acción pública que conozcan en ejercicio de sus funciones, sin limitarla a los casos de violaciones a un artículo en particular.

Que nada obsta a establecer por vía reglamentaria el deber de comunicar lo pertinente a la autoridad respectiva del régimen tuitivo de consumidores y usuarios.

Que se entiende razonable iniciar acciones sancionatorias en todos los casos, haya o no cesado la comisión de los hechos, independientemente de que tal circunstancia coadyuve a la evaluación para la graduación de la pena.

Que en razón de los motivos expuestos corresponde observar el artículo 3° del citado Proyecto de Ley.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1 - Obsérvase el Artículo 3° del Proyecto de Ley sancionado bajo el No. 24.806.

2 - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el No. 24.806.

3 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

4 - Comuníquese.....