Ley 24806 (Sancionada el 16/4/1997 - Promulgada Parcialmente el 5/5/1997 - En B.O. el 13/5/1997) PUBLICIDAD DE LA ENSEÑANZA PRIVADA - Requisitos que deberá cumplir la difusión de los servicios que presten las personas y/o instituciones de propiedad privada, destinada a enseñanza, que dicten cursos presenciales, semipresenciales o a distancia
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Establécese que toda persona y/o
institución de propiedad privada destinada a la enseñanza, que dicte cursos
presenciales, semipresenciales o a distancia, o cualquier otra forma de prestación de los
mismos, deberá en la difusión de sus servicios, cumplir con los siguientes requisitos. ARTICULO 2 - La violación a lo establecido por la presente ley facultará a los ministerios de Educación y/o secretarias educativas, cualquiera sea su jurisdicción, a que, a través del organismo encargado del reconocimiento y control de los establecimientos privados, intimen al cese de la difusión engañosa y al desarrollo de los cursos o carreras. ARTICULO 3 - Si dicha violación continuara, los organismos mencionados precedentemente deberán iniciar las acciones sancionatorias previstas en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o el artículo 172 del Código Penal, y/o el artículo 42 de la Constitución Nacional. ARTICULO 4 - Comuníquese... __________________________________ Decreto 389/97 Bs. As., 5/5/97 VISTO el Proyecto de Ley 24.806 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 16 de abril de 1997, y CONSIDERANDO: Que la redacción del artículo 3° del proyecto de Ley 24.806 puede originar confusión acerca de las autoridades de aplicación de las normas sancionatorias que menciona. Que de la omisión de referencias expresas a la legislación sancionatoria específica en materia educativa, precisamente en el artículo que fija el régimen punitivo, podría inferirse la tácita derogación de aquella para los casos encuadrados en el proyecto de ley. Que contrariamente, dada la gravedad de los hechos tipificados, resulta conveniente la aplicación de todas las penalidades que en derecho corresponda. Que la ley penal establece la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de denunciar ante la autoridad judicial los delitos de acción pública que conozcan en ejercicio de sus funciones, sin limitarla a los casos de violaciones a un artículo en particular. Que nada obsta a establecer por vía reglamentaria el deber de comunicar lo pertinente a la autoridad respectiva del régimen tuitivo de consumidores y usuarios. Que se entiende razonable iniciar acciones sancionatorias en todos los casos, haya o no cesado la comisión de los hechos, independientemente de que tal circunstancia coadyuve a la evaluación para la graduación de la pena. Que en razón de los motivos expuestos corresponde observar el artículo 3° del citado Proyecto de Ley. Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Art. 1 - Obsérvase el Artículo 3° del Proyecto de Ley sancionado bajo el No. 24.806. 2 - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el No. 24.806. 3 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. 4 - Comuníquese..... |